REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 01 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-007397

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, fundamentar la decisión emitida en audiencia celebrada en fecha 26 de Mayo de 2005, relacionada con la solicitud del Principio de Oportunidad solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a tal efecto observa:
En fecha 14 de Abril de 2004, se recibe de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitud de Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal a favor de las ciudadanas VARGAS YASMIN DILFRETH y DIONNYS MARCHAN VARGAS.
En fecha 21 de Abril de 2004, a través de auto se fija la Audiencia Especial para el 28 de Abril de 2004 a los fines de oír a la victima, audiencia que se ha venido difiriendo por diversas causas hasta el día 26 de Abril de 2005, en que se celebró definitivamente.
Ahora bien, la presente causa se inicia como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUCILA ROJAS DE MEDINA, C.I. 7.428.741, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público: “El día jueves 23-05-02, como a la 9:30 AM, yo me dirigía a la Escuela Miguel Reno, ubicada en El Mayal, donde yo vendo empanadas, en ese momento me encuentro con las ciudadanas Yasmil Vargas, Dioni Marchan y otra que no conozco, donde fui agredida por las dos primeras ciudadanas mencionadas, luego de eso ella se retiran gracias a la intervención del ciudadano Bartola Parra y yo me dirigí a la prefectura y de ahí al Ambulatorio”.
Cursa al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, Segundo Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-5423, de fecha 07 de Junio de 2002, practicado a la ciudadana ROJAS LUCILA DEL CARMEN, donde se indica que “Esta curada. Ha debido curar en DOCE días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales en DOCE días. No secuela. No cicatrices visibles.
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en base a que: “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO POR SU NATURALEZA NO AFECTA GRAVEMENTE EL INTERES PÚBLICO, por cuanto de los mismos se evidencia, según versiones aportadas por los entrevistados, la pre existencia de un problema vecinal, tal como consta en Copias Certificadas de Denuncia N° 592, impuesta en la sede de la Prefectura del municipio Palavecino, por la ciudadana ROJAS LUCILA DEL CARMEN, cédula de identidad N° 7.428.741, de igual manera observa esta Representación Fiscal, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 37 Ordinal 1° la posibilidad de solicitar el principio de oportunidad en aquellos casos en los que la pena del delito cometido no exceda en su límite máximo a tres años de privación de libertad, y siendo que en el caso que hoy nos atañe se evidencia la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, acarreando este una penalidad cuya pena es de Prisión de tres a doce meses (Art. 415 Código Penal Venezolano)…”.
En fecha 04 de Noviembre de 2004, la ciudadana LUCILA ROJAS DE MEDINA, solicito a este Tribunal Custodia Policial, “… ya que las amenazas e insultos continúan de partes de las sindicadas y familiares, por lo cual temo por mi vida y la de mis hijos”. Acordándose por auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, la protección a la mencionada ciudadana.
En fecha 26 de Mayo de 2005, se realiza la audiencia especial, donde la Fiscal del Ministerio Público ratifica su solicitud de Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, a favor de las ciudadanas VARGAS YASMIN DILFREHT y DIONNYS MARCHAN VARGAS. Las ciudadanas antes identificadas indicaron estar de acuerdo con la solicitud fiscal. Por su parte la defensa pública expuso: “…es un problema de índole particular, en el que en reiteradas oportunidades ambas partes se han agredido de palabra y hasta su persona y que la principal satisfacción a ese problema que es obvio, radica a una asistencia profesional ofrecida por un grupo multidisciplinario y dependiente de cualquier otra entidad del Estado…” y finalmente pidió fuera aceptada la solicitud fiscal por ser favorable. Por otro lado, la victima indicó entre otras cosas que: “… no estoy de acuerdo porque he sido victima, porque ellas me han perseguido, me han azotado, lo último que hicieron fue denunciar a mi hija falsamente…”. Los representantes de la victima indicaron que no están de acuerdo con la solicitud de la fiscal y piden que se continúe el proceso y eso crearía un precedente para que cesaran las lesiones.
Ahora Bien, el Principio de Oportunidad tiene como fin coadyuvar en la practica de la economía procesal, impidiendo que la maquinaría judicial se prolongue en el tiempo y que por otro lado se someta al imputado a un proceso por un hecho donde el daño social causado es de tal insignificancia que termina siendo la administración judicial la perjudicada. El Estado ha delegado en el Ministerio Público la función de acusar a través del Ius Puniendi, a quien le corresponde actuar en los delitos de Acción Pública, que son aquello donde el interés público es sobresaliente, a fin de garantizar la seguridad que constituye un medio necesario para la convivencia humana y para que el hombre desarrolle libremente su personalidad.
En atención a todo lo antes expuesto, observa quien decide, la situación presentada en la audiencia oral, donde la victima se opone a la solicitud fiscal, por cuanto, presuntamente persisten por parte de la ciudadanas imputadas las agresiones hacia ella y su familia. Igualmente toma en cuenta, el hecho de que la victima en el mes de Noviembre solicitó custodia policial, por temor a su vida y la de sus hijos, siendo procedente en el presente caso, declarar inadmisible la solicitud Fiscal, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE, la solicitud del Ministerio Público de AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la ciudadanas VARGAS YASMIN DILFRETH y DIONNYS MARCHAN VARGAS, por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana ROJAS LUCILA DEL CARMEN. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRERARIA