REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 02 de Junio del 2005
195º y 146º.
ASUNTO. KP01-P-2005-006783
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 01-06-05, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 31-06-2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano GEOVANNY PÉREZ BARAZARTE, mayor de edad, venezolano, soltero, conductor de oficio, titular de la cédula de identidad N° 07.467.172, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en virtud de que el día 30-05-05 a las 15:00 hrs los funcionarios de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, fueron comisionados con el objeto de verificar un accidente de tránsito de tipo arrollamiento acaecido en la carrera 24 entre Avenida Rómulo Gallegos y calle 43 de esta ciudad. Al llegar al sitio pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona sobre la calzada, en el sitio se encontraba una comisión de funcionarios del Cuerpo de Bomberos, que le informaron a los funcionarios de Tránsito, que del accidente resultó lesionada la madre del occiso, quien fue trasladada al Hospital Antonio María Pineda, elaboraron el grafico demostrativo del área, donde quedó plasmada la posición final del cadáver y la del vehículo. Una vez finalizado procedieron a identificar el cadáver mediante la documentación que le entregó su progenitora, que se encontraba en el sitio, que quedó identificada como PAUSALINA ISABEL GOMEZ DE CASTILLO y el occiso respondía al nombre de JOSE ELEAZAR CASTILLO GÓMEZ. La madre manifestó que su hijo tenía problemas mentales y que lo traía del Centro Médico Luis Gómez López de esta ciudad. Posteriormente fue identificado el conductor del vehículo público, Marca Encava, Modelo Isuzu, color blanco, Placas AB-3703, como GEOVANNY PEREZ BARAZARTE. Luego realizan la inspección ocular de la vía: se trata de una vía topográficamente plan, la cual describe una intersección, donde la carrera 24 esta compuesta por un solo canal de circulación, la cual se proyecta longitudinalmente en sentido: ESTE - OESTE, encontrándose en buen estado, seca y asfaltada, pudiendo observar sobre la calzada manchas de sangre dejada por el peatón. Se pudo determinar que el vehículo era conducido en sentido ESTE – OESTE por la carrera 24 el cual venía saliendo de la parada ya que ellos mismos se bajaron, cuando el muchacho se le soltó de las manos a la señora ocurriendo el accidente no pudiendo hacer nada para esquivarlo ya que fue muy rápido. Posteriormente los funcionarios se trasladan al Hospital Central Universitario Doctor Antonio María Pineda, donde se entrevistan con el funcionario de servicio, quien les informó sobre el ingreso de una persona lesionada producto del mismo accidente con la persona fallecida quien quedó identificado como PAUSOLINA ISABEL CÓMEZ DE CASTILLO, de 54 años de edad, C.I. 3.877.192, residenciada en la carrera 4 entre calles 9 y 10 Duaca Estado Lara, a quien le diagnosticaron traumatismo en ambas rodillas y excoriaciones en brazo derecho.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de tres (03) años, como lo es el delito de Homicidio Culposo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública. Igualmente atendiendo al Principio de Proporcionalidad, a la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, existiendo peligro de fuga, ya que se trata de un delito donde se le ocasiona la muerte a una persona y es lesionada otra, pudiendo el imputado influir en el animo de la victima, testigos de los hechos o expertos y se comporten de una manera reticente o desleal informando falsamente sobre los hechos, dejando en franco peligro la investigación, esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano GIOVANNY PEREZ BARAZARTE, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los extremos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Cúmplase.
El Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
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