REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 02 de Junio del 2005.
195º y 146º.


ASUNTO: KP01-P-2005-006785
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 01 de Junio de 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Mayo 2005, la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, de 28 años de edad, venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.577.266, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. En virtud de que en fecha 30 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 50 Quibor la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 08 signada con el N° KP01-P-2005-006575 de fecha 27-05-05, a realizarse en una vivienda ubicada en la Avenida 13 cerca de la Bodega Chapina del Barrio Arenales Sector Reinaldo Martínez cerca de alambre y zinc frente al posta N° 262856, donde reside el ciudadano de nombre MENDOZA JOSE LUIS, ubicándose los funcionarios en las inmediaciones de la vivienda solicitaron la colaboración a dos ciudadanos del sector para que sirvieran de testigos, siendo identificados como: TORRES MENDOZA ROBERT MIGUEL C.I. 14.1352.031 y CASTILLO TORRES EDRA MOISES C.I. 17.132.464, observando que la puerta de la vivienda a ser allanada se encontraba abierta y del lado de adentro se encontraban un ciudadano y tres mujeres y tres niños, haciéndole del conocimiento del motivo de su presencia, encontrándose en calidad de dueño de la vivienda el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, de 28 años de edad, indocumentado manifestando se el N° 14.577.266, soltero, obrero, quien les da el libre acceso al interior de la residencia, llamando el ciudadano propietario a una persona de confianza para que sirviera de testigo auxiliar identificada como FALCON LEON CANDELARIA DEL CARMEN, de 41 años de edad, indocumentada manifestando pertenecerle al N° 11.580.87, casada, de profesión del hogar, natural de Sanare, residenciada en la misma residencia, encontrándose en el segundo cuarto que sirve como cocina en una bolsa en la pared, se encontró un estuche de CD color verde con un dibujo, el cual al ser abierto se visualizaron varios envoltorios de papel plástico y papel de aluminio y uno de regular tamaño contentivo de once envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio, conteniendo estos restos vegetales presumiendo que sea algún tipo de droga “Marihuana”, diez envoltorios pequeños elaborados en plástico transparente de color negro con un polvo de color blanco y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel plástico color negro, conteniendo este piedras pequeñas presumiendo sea la llamada droga “CRAK “.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.
La Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria