REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 28 de Junio del 2005
195º y 146º.
ASUNTO: KP01-P-2005-008379
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Sexta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 28/06/2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano KELLY SAMUEL PADILLA SÁNCHEZ, de 18 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.525.871, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la referida Ley y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIE previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el día 25 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 14:37 Hrs , funcionarios adscritos a la Comisaría 21 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial, encontrándose en labores de patrullaje, fueron alertados por la Central de Comunicaciones del Comando General, que la Urb. Patarata II Avenida Andrés Eloy Blanco, unos malhechores llevaban secuestrados en la maletera de un vehículo Daewoo Cielo color blanco a un ciudadano a quien habían despojado del mismo a punta de pistola, procediendo a trasladarse al lugar, avistando a un auto estacionado en la vía pública con similares características a la altura de la dirección antes indicada y en la parte de afuera se pudo visualizar a un ciudadano que tenía sometido en la parte del piso a otra persona, quien al notar la presencia policial les manifestó ser el conductor del carro y que la persona a quien tenía sometido era uno de los malhechores que minutos antes intentaron despojarlo del carro con un arma de fuego, logrando dominarlo y someterlo, mientras el segundo logró huir a toda carrera hacia la Avenida Libertador, haciendo entrega del arma de fuego con las siguientes características: arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cañón confeccionado en metal de tubo de agua de ½ pulgada, dividido en dos partes enroscables, percutor igualmente de metal, mango de material sintético con empuñadura de manubrio de bicicleta color amarillo, un tapón de metal enroscable, tres resortes de metal y un proyectil calibre 9mm marca Luger sin percutir en la recamara, quedando identificado el conductor como PERALTA LUIS ENRIQUE, C.I: 14.334.525, de 25 años de edad, Chofer de Taxi, domiciliado en el Sector Villa Torre Calle 2 y 3 Parroquia Juan de Villegas, procediendo a realizarle la revisión corporal al ciudadano que se encontraba sometido, no encontrando ningún objeto proveniente del delito, quedando identificado como: SALAS SOTELDO ROIGAN ALEXANDER C.I: 20.923.873, fecha de nacimiento: 18-03-1991, de 14 años de edad, domiciliado en El Ujano Primera Etapa casa S/N. Siendo las 14:45 Hrs se presentó una comisión motorizada de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento 47 a la Sede de la Comisaría 21 de la Fuerza Armada Policial, trayendo en calidad de detenido al ciudadano PADILLA SANCHEZ KELLY SAMUEL, C.I. 18.525.871, mayor de edad, domiciliado en El Ujano calle 5 con carrera 4 el cual fue apresado según estos en el Centro Comercial Plaza de Patarata en el estacionamiento y que el mismo guardaba relación con el hecho donde resultó agraviado el taxista en la Urbanización Patarata, y al realizarle la inspección personal, no se le encontró nada en su vestimenta.
Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificada es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, así como el señalamiento que hiciera la victima en el acta de entrevista, donde los describe como “…el otro es de aproximadamente 18 a 19 años de edad, piel canela, como de 1.65 de estatura, cabello mediano y pintado tipo castaño, este vestía franela manga corta color negro y pantalón gris, era el que conducía el vehículo y luego huyo, siendo luego capturado por funcionarios de la Guardia Nacional, según me enterara luego” indicando en la audiencia que: “…el otro no se por que no pude verlo…” y aunado a lo indicado por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que la victima no fue notificada para la audiencia y se presentó y que el ciudadano abogado defensor del imputado es el abogado de la victima que se presento el fin de semana por ante su despacho a reclamar el vehículo, no hace presumir que existe peligro de obstaculización de la presente investigación, para lo cual se instó a la fiscal que remitiera copia del informe que levantaría al respecto a este Tribunal, existiendo peligro de fuga, tomando en cuenta el tipo penal y principio de proporcionalidad, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano KELLY SAMUEL PADILLA SÁNCHEZ, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la referida Ley y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
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