REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Junio de 2005
AÑOS: 195° Y 146°.
ASUNTO: KP01-P-2005-002303.-
Visto el escrito que antecede, en el que las profesionales del derecho DEUDELIS PASTORA BENITE R. y EBLIN MARIELLA ANTENCIO MEJIAS, Defensora Privadas del imputado IVAN JOSE GUZMAN, solicita la imposición de la medida cautelar menos gravosa las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264, por una de las causales contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa:
En fecha 08 de Marzo de 2005, se realizó Audiencia donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 259 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Abril de 2005, fue presentada acusación por parte de la vindicta pública, contra el imputado de autos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO en perjuicio de la niña CARLOVIS LUCIANA RODRIGUEZ VILLARROEL, teniendo fijada audiencia preliminar para el día 14-06-05.
Que en el presente caso, el acusado es señalado de la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el primer aparte del Artículo 259 que es un delito grave y que prevé La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pena de DIEZ AÑOS en su limite máximo, y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le decreto al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta la fecha no han variado.
Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IVAN JOSE GUZMAN. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por las defensoras privadas DEUDELIS PASTORA BENITE R. y EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJIAS en representación del imputado IVAN JOSE GUZMAN. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251,252 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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