REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Junio de 2.005
Años 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-004386
Vista la solicitud realizada por las Abogadas Reina Victoria Vidoza Lozano e Ingrid Gómez de Usubillaga Fiscal Vigésima y Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en Función de Control Nº 5, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en virtud de denuncia formulada en fecha 23 de Julio de 2.001 ante el Comando del Destacamento Policial N° 13 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por parte de la ciudadana Amada del Carmen Lucena Fernández, venezolana, de 54 años de edad, con cedula de identidad N° 4.200.141, residenciada en el Barrio Caja de Agua, calle ciega, casa sin Número, La Miel Municipio Simón Planas Estado Lara, quien expuso: que su hijo de nombre Miguel Angel Lucena, de 14 años de edad, fue golpeado en el rostro por el ciudadano de nombre Jhonny, en el club 500 millas de la Miel, cuando este le exigia que le devolviera los 2.000 Bolívares que le habia cancelado momentos antes para entrar a bañarse en la piscina, mi hijo le pidio el dinero porque la piscina estaba vacia y no se podia bañar, siendo testigo presencial la hermana de la victima, fue cuando dicho ciudadano que es familiar del dueño del club, le dio un golpe con la mano y le abrio una herida que amerito dos puntos de sutura y según el medico de servicio le diagnostico Edema de Sutura Periorbitario Derecho y herida en el Parpado Inferior Ipsilaeral.
Cursa en autos acta de denuncia comun realizada por la ciudadana Amada Lucena madre del menor Miguel Angel Lucena de fecha 23 de Julio de 2001.
Riela en autos constacia medica expedida por el medico de guardia del Ambulatorio Rural de La Miel, de fecha 23 de Julio de 2001.
Cursa en autos oficio en donde se remite a la fiscalia Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la denuncia interpuesta por la ciudadana Amada Lucena.
Se lee reconocimiento medico legal, N° 9700-152-6207, de fecha 25 de Juliol de 2001, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, medico forense de Barquisimeto, en donde exponen que al ciudadano Miguel Angel Lucena se le aprecio herida contusa de medio centimetro de parpado inferior derecho, lesiones leves ocacionadas con algo contundente, las cuales requieren para su curación de ocho a nueve días.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene una pena de arresto de tres (3) a seis (06) meses. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 23 de Julio de 2.001 y hasta la presente fecha 30 de Junio de 2005, han transcurrido tres (3) años, once meses (11) y veintitrés (23) días, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 6to, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, seguida a el ciudadano El Jhonny, de quien se desconoce la dirección y más datos al respecto. Notifíquese a las partes. Librese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de 13-F-20-0943-04. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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