REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Junio de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002991

Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abog. Mariadolores
Fiscal 22 del Ministerio Público: Abog. Andrés Benners
Defensores Público: Abog. Lirio Teherán (Suplente Abog. Verónica Ramos)
Acusado: Wilfredo José Sánchez
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 19 de Marzo de 2005, con vista a la solicitud de Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , con motivo de la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ, en virtud de que el día 17 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 11:10 horas, funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose constituidos en comisión de servicio punto a pie en labores de investigación ya que presuntamente en las adyacencia a la Zona de las Acacias, se encontraban sujetos vendiendo estupefacientes y psicotrópicos a adolescentes de esa zona y al realizar el recorrido por la Urbanización Las Acacias del Municipio Palavecino, específicamente en la calle 8 con Avenida “Calles Simón Planas” observan a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina frente a una casa de color amarillo con el emblema de WILMENDAR, frente a un poste de luz con el N° 42191, con vestimenta de franela de color rojo, bermuda de color gris, zapatos corte bajo de color marrón tipo Sebago en una actitud sospechosa por lo que se dirigen a donde este se encontraba , interceptándolo e identificándose como funcionarios policiales, indicándole que realizaría una inspección, pidiéndole que exhibiera lo que portaba dentro de su vestimenta, mostrando éste, específicamente dentro del bolsillo delantero derecho de la bermuda, una bolsa plática de color transparente contentivo en su interior de una cantidad de Dieciséis (16) envoltorios, confeccionado con un material de papel tipo hoja de cuaderno de color blanco con rayas azules y rojas, de tamaño regular, tipo cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presuntamente algún tipo de droga, en el bolsillo delantero izquierdo exhibe un tubo de metal de regular tamaño envuelto en teipe negro en una de las puntas forradas de papel de aluminio en forma de una pipa, objeto que se presume se utiliza para la inhalación, del mismo lado del bolsillo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), siendo identificado el ciudadano como SANCHEZ WILFREDO JOSE, de 42 años de edad, copia a color de la Cédula de Identidad N° 9.604.805, soltero, venezolano, ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Las Acacias Calle 07 entre 08 y 09 N° 72-06.

El día 21 de Marzo de 2005, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 02 de Junio de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de WILFREDO JOSE SÁNCHEZ, al cual se les imputó la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Manifestando la Defensora Pública, ABG. LIRIO TERÁN, que su defendido, iban hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, WILFREDO JOSE SANCHEZ, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ Admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal ”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría de los acusados con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una pena 4 a 6 años de prisión, siendo la pena media la de 5 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-
Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de Tres (03) años, Cuatro (04) meses de prisión; más las penas accesorias a las de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ; a cumplir la pena Tres (03) años, Cuatro (04) meses de Prisión; más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 02 de Junio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-


LA JUEZ DE CONTROL N ° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA