REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 09 de Junio de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-004125
Visto el escrito suscrito por las abogadas Reina Victoria Vidoza Lozano e Ingrid Gómez de Usubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 04 de Marzo de 2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Sonia Pastora Vásquez Mendoza, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.019.764, residenciada en el Barrio La Pastora carrera 09 entre 20 y 21 casa sin número cerca del colegio Fe y Alegría ayer como a las ocho y media de la noche por ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Centro Occidental Comisaría San Juan del Estado Lara donde señala que “ yo estaba en mi casa cuando llego la señora Carla Bermúdez y le estaba buscando problemas a mi tía Gisela Mendoza y Karla decía que iba a agarrar a golpes a mi tía, pero como estaba recién parida no le hizo nada, se fue, al rato llegó el marido de Karla que se llama Wilmer Martínez y nos empezó a decir que éramos unas pajuas, y yo le dije que Papua porque? Yo no le he dicho nada, y ahí me dijo, lo que provoca es calentarte el culo y yo le dije que no le tenia miedo y ahí me dio un golpe en el ojo del lado derecho, y después caí al suelo y me daba patadas por todo el cuerpo, después le dije que lo denunciaría y me dijo que me volvía agarrar a golpes.
Cursa en autos, denuncia común del expediente N° G-060.597, de fecha 04.03.2002 interpuesta por la adolescente Sonia Pastora Vásquez Mendoza.
Corre inserta en autos oficio N° 9700-152-1994, de fecha 04.03.2002 emanada de la medicatura forense, con reconocimiento medico legal practicado a la adolescente antes mencionada en donde loa medico forense aprecia: Contusión Equimotica Edematosa Periorbitaria Derecha, con Hemorragia sub.-Conjuntival. Lesiones producidas con algo contundente ocurrido el 03.03.2002 con un tiempo de duración de 12 días.
Riela en actas inspección ocular N° 437, de fecha 04.03.2002, suscrita por el sub-inspector Jhon Colmenárez y el agente Reinaldo Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación al lugar donde ocurrierón los hechos.
Cursa en actas Partida de Nacimiento de la Adolescente Sonia Pastora Vásquez.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano e concordancia con el articulo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el cual acarrea una sanción de tres a doce meses de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 04-03-2.002 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, tres (03) meses, cinco (05) días, y el artículo 108 en su ordinal 5to dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Wilmer Martínez, venezolano, domiciliado en el Barrio La Pastora carrera 09, casa sin Número. Notifíquese a las partes. Al fiscal del Ministerio Público al N° 13-F16-1092-2002. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA