REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 09 de Junio de 2005
Año 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-004140
Visto el escrito suscrito por las abogadas Reina Victoria Vidoza Lozano e Ingrid Gómez de Usubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 18 de Julio de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Jairo González Terán, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.312.611, residenciado en la entrada de Hato Viejo, frente al peaje limite con Carabobo, por ante la Fiscalia Décimo sexta del Ministerio Público del Estado Lara donde señala que “ mis hijos me dicen que Mayra se la pasa sentada en las piernas del marido de la mamá y también denuncie por ante el Consejo de Derechos del Niño en Palavecino.
Cursa en autos, comunicación signada con el N°054-CD-170701 de fecha 17.07.2001 emanado por el Consejo de Protección del Niño en donde se ordena realizar el examen ginecológico a la niña Mayra Alejandra González.
Corre inserta en autos oficio N° 60547 emanada de la medicatura forense, con reconocimiento medico legal practicado a la menor antes mencionada en donde los forenses apreciaron: Himen Anatómicamente Intacto. Sin signos de violencia corporal ni de embarazo.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual tiene una pena de uno a tres años de prisión.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 18-07-2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, diez (10) meses, veintiún (21) días, y el artículo 108 en su ordinal 5to dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en la causa seguida a ciudadano desconocido. Notifíquese a las partes. Al fiscal del Ministerio Público al N° 13-F20-1039-2004. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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