REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 5
Barquisimeto, 09 de Junio de 2005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-004223

Visto el escrito suscrito por la abogada Ana Carolina Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 13 de Diciembre de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Viviana Cristina Barrón, cedula de identidad 7.364.972, residenciada en la Av. Los Próceres, con Av. Las Praderas de Tierra Negra Estado Lara ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, donde se señala que el día 11 de Diciembre de ese mismo año, la ciudadana Edelia Ramírez, quien vive al lado de su casa, la agredió físicamente en compañía de sus hermanos
No cursa en autos inspección ocular la cual debió ser practicada en el lugar de los hechos para dejar constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico.
Corre inserta acta de denuncia de fecha 13-12-1999, suscrita por la fiscal tercera del Ministerio Público.

De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de imputado alguno en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo ,con la realización de nuevas actuaciones puesto que no consta en autos declaración alguna de la victima, ni testigo alguno y el respectivo examen medico forense que avalen tales lesiones, por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana Edelia Ramírez y sus hermanos.

Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a la ciudadana Edelia Ramírez, venezolana, mayor de edad, C.I No Porta residenciada en la Av. Los Próceres con Av. Las Praderas de Tierra Negra, Cabudare Estado Lara. Notifíquese a las partes. Al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No 5




ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA,


ASUNTO. KP01-P-2005-004223