REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005631

Visto el escrito suscrito por Dr. (a) Trino Abelardo La Rosa Van Der Dys, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere los Ordinales 1° y 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, para decidir observa:

Se inicia la presente averiguación en fecha 06.01.00, en virtud de denunicia interpuesta por la víctima Marcos Antonio Oramas, en la que manifiesta, que el ciudadano imputado Jorge Caballero le había lesionado en la cabeza, de la que se desprende la presunta comisión del delito de Lesiones de Mediana Gravedad, en perjuicio de Marcos Antonio Oramas.

La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, como es el delito de Lesiones de Mediana Gravedad el cual acarrea una pena de prisión de 3 a 12 meses y desde el día 06.01.00, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la averiguación hasta la fecha , ha transcurrido tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal vigente, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de Lesiones de Mediana Gravedad tiene prevista una pena de prisión de 3 a 12 meses y desde la fecha en que ocurrió el hecho 06.01.00 hasta la presente fecha, transcurrió mas del lapso de tiempo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal, la acción penal prescribe por si el hecho punible acarrea como pena de prisión de 3 a 12 meses tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el Artículo 110 Ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8 Ejusdem y Artículos 108 Ordinal 5to y 110 del Código Penal. Con la presente decisión se hacen cesar todas las medidas de coerción, que hubieren sido dictadas, de conformidad con el artículo 319 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo.

Regístrese y Notifíquese a las partes, y a la víctima de conformidad con el artículo 181 del COPP.-


La Juez de Control N° 7


Abg. Astrid Liscano


La Secretaria

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se libraron las respectivas boletas. Conste.

La Secretaria