REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006568.
VICTIMAS: Elizabeth Crespo, Digna Zoraida López y Luis Rubén Guerrero.
DELITO: Lesiones Culposas Viales de Carácter Graves, Menos Graves y Leves.
IMPUTADOS: Willians José Castillo y Miguel Mariano España.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, conforme en lo dispuesto en los artículos 11 ordinal 4º, 11, 24 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3º y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
El referida Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La causa se inicio en fecha 01 de Enero del año 2001, mediante Acta de Investigación Policial, suscrita por el Funcionario José Gregorio Ramírez Sánchez, adscrito a la Unidad Estatal Vial de Transito Terrestre N° 51, donde deja constancia de que siendo aproximadamente las 4: 10 am, fue comisionado por la central de radio para que verificara la ocurrencia de un accidente de transito, por lo que el mismo procedió a verificar la información constatando que en la Avenida Libertador con calle 51, hubo una colisión entre dos vehículos, que dejo como resultado 5 lesionados. Identifico el Vehículo N° 1: Auto particular, marca: Ford, placas: KCC-900, color: azul, tipo: Sedan, conductor: Willians José Castillo, titular de la cédula de identidad N°: 7.374.257, residenciado en la Urbanización la Mora, apartamento A2, piso 2, Cabudare, Estado Lara. Vehículo N°2: Automóvil de alquiler, placas: DH-584T, marca: Daewoo, año: 2000, conductor: Miguel España, titular de la cédula de identidad N°: 12.521.546, residenciado en la Urbanización El Socorro, calle San José, casa N° 45-60, valencia, Estado Carabobo. Del accidente resultaron lesionados el conductor de vehículo N° 1, el conductor del vehículo N°2 y tres acompañantes.
Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, pero observa quien decide, que el órgano instructor omitió ordenar la practica de una serie de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho denunciado; aunado a ello, constituye un hecho notorio que con el transcurso del tiempo las evidencias tienden a desaparecer; por lo tanto, seria verdaderamente inoficioso ordenar que se prosiga con la investigación, cuando la acción para perseguir el hecho punible evidentemente prescribió por el transcurso del tiempo. Aun en la presente investigación se obtuvo únicamente el siguiente resultado:
• Riela inserta al folio dos (02), Acta Policial Suscrita por el Funcionario José Gregorio Ramírez Sánchez, donde deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
• Riela al folio seis (06), el levantamiento del Croquis del accidente ocurrido en fecha 28-01-2001, levantado por el Distinguido José Gregorio Ramírez Sánchez.
• Asimismo consta al folio once (11), el Reconocimiento Médico, Practicado al Ciudadano, Castillo Willians José por el médico Forense Dr. Juan Pastor Leal. Donde se deja constancia de: Herida Contusa, Equimosis periorbitaria. Lesiones de Mediana Gravedad, ocasionadas en accidente de transito, ocurrido el 28-01-2001. Requiere para su curación salvo complicaciones secundarias de doce días.
• Riela inserta en el folio doce (12), el Reconocimiento Médico Forense, practicado al ciudadano Miguel España por el médico Forense, Dr. Marco Artahona Sayago, donde se deja constancia de que: Presento: Fractura de pierna derecha. Requiere para su curación salvo complicaciones secundarias de treinta días.
• Riela inserta en el folio trece (13), el Reconocimiento Médico Forense, practicado al ciudadano Luis Guerrero por el médico Forense, Dr. Marco Artahona Sayago, donde se deja constancia de que: Presento: Contusión simple de tórax. Requiere para su curación salvo complicaciones secundarias de ocho días.
• Riela inserta en el folio catorce (14), el Reconocimiento Médico Forense, practicado al ciudadano Digna López por el médico Forense, Dr. Marco Cruces González, donde se deja constancia de que: Presento: Contusión con hematoma en la pierna izquierda. Requiere para su curación salvo complicaciones secundarias de ocho días.
• Riela inserta en el folio quince (15), el Reconocimiento Médico Forense, practicado al ciudadano Elizabeth Crespo por el médico Forense, Dr. Marco Cruces González, donde se deja constancia de que: Presento: Contusiones no complicadas. Requiere para su curación salvo complicaciones secundarias de seis días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Viales de Carácter Graves, Menos Graves y Leves, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 417 Ejusdem y el articulo 422 ordinal 1° en concordancia con los artículos 415 y 418 Ibidem en perjurio de los ciudadanos, Elizabeth Crespo, Digna Zoraida López y Luis Rubén Guerrero considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
Por otra parte, los delitos que nos ocupa en la presente causa, contemplan una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión y arresto de cinco a cuarenta y cinco días y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….” 6°)por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…..
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 28de Enero del año 2001, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de diecisiete (17) días, cuatro (04) meses, cuatro (04) años, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente causa donde figuran como víctimas los ciudadanos, Elizabeth Crespo, Digna Zoraida López y Luis Rubén Guerrero hecho donde aparecen como investigados los Ciudadanos, Willians José Castillo y Miguel Mariano España . Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Lesiones Culposas Viales de Carácter graves, Menos Graves y Leves, previstos y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 417 ejusdem y el articulo 422 ordinal 1° en concordancia con los artículos 415 y 418 Ibidem . Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez de Control N° 7
Abg. Astrid Liscano.
El Secretario,
|