REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-S-2004-001053
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10/06/05, según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En la Audiencia celebrada en fecha 10/06/05 una vez que la Fiscal Quinta del Ministerio Público expuso los hechos, solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el imputado incumplió con la Medida de Arresto Domiciliario que se le había otorgado conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
El Tribunal le dio la palabra al imputado y éste expuso los motivos por los cuales no se encontraba en su Domicilio cumpliendo con la Medida de Arresto Domiciliario y expuso que ese día estaba llevando a su hijo a la escuela que era cerca de la casa y que la mamá estaba trabajando.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario del artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó al tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción par estimar que el ciudadano antes identificado es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad al mencionado ciudadano y llenos como están los extremos de los artículo 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano HENDRICK ADELMO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.796.737 Venezolano, de 22 años de edad, ocupación u oficio desempleado, residenciado Calle 8 entre 3 y 4, casa N° 13, cerca de la comisaría 10, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 7
El Secretario
Abg. Astrid Liscano.
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