REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006624
FUNDAMENTACION:
Vista la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro V-14.873.116, fecha de nacimiento 12-03-81, edad 24 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, hijo de Olivia Vargas y Oscar Cáceres, estudiante, domiciliado en calle 6, esquina carrera 6, Tamaca, sector Las Delicias, casa S/N, a tres cuadras del Proal, Barquisimeto Estado Lara., asistido en la audiencia por los Defensores Privados Abogados Leonardo Pereira IPSA 42.847; Nelson Mújica IPSA 92.316; y Ramón Aguilar IPSA 33.837, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito tipificado como OCUTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.
Observa, esta Juzgadora en razón de que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro 4, Destacamento Nro 47de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 27-05-2005, aprehendieron al hoy imputado donde dejando constancia de la siguiente diligencia Policial, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios (GN) GONZÁLEZ FANDIÑO ROGER COROMOTO, CABO SEGUNDO RODRÍGUEZ TORRES PASTOR; DISTINGUIDO VARGAS PEÑUELA RICHARD JOSÉ, G/N PARRA ÁNGEL SEGUNDO, DÍAZ SUÁREZ ANUAR ENOC.
El día 27 de Mayo del 2005, a las 6:30 de la tarde el funcionario (GN) GONZÁLEZ FANDIÑO ROGER COROMOTO, encontrándose de Comisión junto los funcionarios antes identificados, procedieron a ejecutar Orden de allanamiento, recibida por el Tribunal de Control Nro 04, a cargo del Abogado Luís Alfonso Martínez, de fecha 20 de Mayo del presente año, a un Inmueble ubicado en la Parroquia Tamaca, Municipio Irribarren, Sector el Cementerio LAS DELICIAS, Calle 06, esquina carrera 05, casa S/N, habitada por la Ciudadana OLIVIA ZENAIDA VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nro V-7.358.127, de 44 años de edad, quienes se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, a quién se le Impuso del objeto de la Orden de allanamiento, permitiendo el acceso al Inmueble, al igual que los testigos presénciales de ese Procedimiento, quedando identificados como: JORGE ALBERTO ZAMBRANO FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.790.504, Y HUMBERTO JAIME PIÑA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.526.926, en el momento de hacer acto de presencia en el referido Inmueble un ciudadano desconocido trato de ocultar un objeto en unos de los Dormitorios de esa vivienda, siendo identificado como JACKSON EDGARDO CACERES VARGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro V-14.873.116, fecha de nacimiento 12-03-81, edad 24 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, quien es ex-procesado del Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira, por los delitos de Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma de Fuego, quien se encontraba en Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 26-02-04, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, localizándose en el tercer dormitorio de esa vivienda en una cama de madera tipo pino, en el copete, una (01) Arma de Fuego, tipo revolver, Calibre 38, Smith wensson, Serial Nro J502284, de cinco tiros, con seis cartuchos del mismo Calibre sin percutir, solicitado por el C.I.C.P.C.Sub Delegación San Juan, según expediente Nro G-962211, de fecha 02-09-97, por el Delito de Hurto Genérico, igualmente se le incauto dos (02) cartuchos de revolver Mágnum, siete (07) cartuchos Calibre 9MM, y un (01) cartucho Calibre 7,65, quedando detenido y puesto a la Orden del Ministerio Público.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando se declare la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado todo ello de conformidad con el art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la aplicación de la Medida Privativa Judicial de Libertad, toda vez que están dados los supuestos exigidos en los art. 250, 251 y 252, igualmente el mismo presenta una Medida Cautelar acordada por el Tribunal de Control N° 3 del Estado Táchira, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad de fecha 26-02-04 quien a partir de la presente fecha se encuentra a su disposición en la Comandancia General de Policía.
Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial Suscritas por los Funcionarios(GN) GONZÁLEZ FANDIÑO ROGER COROMOTO, CABO SEGUNDO RODRÍGUEZ TORRES PASTOR; DISTINGUIDO VARGAS PEÑUELA RICHARD JOSÉ, G/N PARRA ÁNGEL SEGUNDO, DÍAZ SUÁREZ ANUAR ENOC de fecha 27 de Mayo donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes señalado, así como acta de allanamiento suscrita por los mismos funcionarios actuantes donde dejan constancia del Arma incautada en el domicilio del hoy Imputado, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo que de las mismas actas policiales suscritas por los funcionarios antes señalados, así como el acta de planilla de Registro de cadena de custodia, estimando esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.
Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal Vigente, en un término mínimo de tres y en su máximo cinco, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, además que el mencionado imputado en marras tiene causa pendiente en el Tribunal de Control Nro 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 26-02-04, Por lo tanto dicho Imputado posee una conducta Predelictual tal como se evidencia en el presente asunto, es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma audiencia se acordó remitir oficio al Tribunal de control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los de que tenga conocimiento de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS plenamente identificado en auto por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. 2) Por cuanto, el presente asunto se acordó continuar la investigación por Vía de Procedimiento Abreviado, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución
En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente Fundamentación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria
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