REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Junio de 2005
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-007044
JUEZ: Abogada. Magaly López Méndez
SECRETARIO DE SALA: Abogado Elmer Zambrano
FISCAL: Abogada. Maria Parra Fiscal Noveno del Ministerio Público
ACUSADO: José Antonio corova castro
DEFENSORA PÚBLICA: Ruth Blanco
DELITO: Porte Ilícito de arma de fuego tipificado en el articulo 278 del Código Penal Vigente.
Procede este Tribunal de Control Nº 9 de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2005 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.
Identificación del Imputado:
José Antonio corova castro: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.090.600, de 28 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 05-01-1977 residenciado en la Barrio Nueva Segovia detrás de Epa y a la salida de mercabar casa Nro 46,.carpintero de oficio, hijo de José corova y Eglis Castros.
Hechos y Circunstancias objeto del juicio:
En fecha 30 de Agosto de 2003, mediante acta policial suscritas por los funcionarios cabo primero (fap) FRANKLIN SAAVEDRA Y el distinguido (fap) DARWIN PEREZ, adscritos por la comisaría N 15, zona 1 Andrés Eloy Blanco de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, quienes dejaron constancia que se encontraban en labores de patrullaje siendo las 07.30 horas de la noche, cuando se desplazaban por la salida de mercabar, entrada al barrio Nueva Segovia, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, manifestándole que iba a ser objeto de una inspección personal por parte del cabo/1ro Franklin Saavedra, incautándole en su poder entre su vestimenta a nivel de la cintura, lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca curte, pavón negro con la cacha de plástico color negro, seriales 8533, de seis (06) tiros sin cartucho, de la cual no presento ninguna permisologia. Dicho ciudadano quedo identificado como: José Antonio corova castro, CI 16.090.600 el mismo fue llevado al centro asistencial mas cercano para su evaluación medica y verificado por el sistema de archivo y reseña donde informo el agente Ríos Buena infirmo que tiene una entrada de fecha 22-02-01 a la orden de prefectura. Así mismo informo el funcionario de servicio COSYDELA, cabo/1ro Víctor Vivas que el arma se encuentra solicitada según expediente N G-436993, de fecha 21-05-03, delito de hurto, por la delegación san Juan, Barquisimeto.( folio 4)
Determinación de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados.
Quedo demostrada en autos la comisión del delito de porte Ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, con los siguientes elementos de prueba.
1) con el acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero, (FAP) FRANKLIN SAAVEDRA y el distinguido ( FAP) DARWIN PEREZ, adscritos a la comisaría N 15, Andrés Eloy Blanco, Zona 1 de las fuerzas armadas policiales de el estado Lara, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en donde resulto aprehendido el hoy acusado y el decomiso de una arma de fuego sin su debido porte.
2) con el resultado de la experticia de reconocimiento técnico Nro. ANA SOFIA FERNANDEZ, de fecha 22-10-03, practicada al arma de fuego incautada al hoy acusado, suscrito por el experto adscrito al departamento de balística de la sub. Delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara.
Ahora bien, en el acto de la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Público formuló acusación verbal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Posteriormente, El Tribunal le cedió la palabra al acusado JOSE ANTONIO COROVA CASTRO, plenamente identificado en autos, quien libre presión y apremio, previamente impuesto del precepto constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de las vía alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: ADMITIR los hechos que el Ministerio Público le atribuyo y solicitó la inmediata imposición de la pena. Seguidamente, la Defensora Publica solicitó se le aplique a su representado la pena correspondiente por el delito que acusa el Fiscal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma que se le aplique la rebaja de conformidad con el artículo 74, del Código Penal.
En virtud de la exposición de las Partes y por cuanto, la Admisión de los Hechos evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado en la realización de un Juicio Oral y Público; por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Control Nº 9, en primer lugar admite total la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas ofrecidas por este por ser las mismas Licitas, Necesarias y Pertinentes, por el Delito de porte ilícito de arma de fuego tipificado en el articulo 278 del Código Penal Vigente. En segundo lugar en virtud de la admisión de los Hechos que libre y voluntariamente ha hecho el acusado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condena al Ciudadano JOSE ANTONIO COROVA CASTRO ampliamente identificado en autos a cumplir la pena de UN (01)AÑO, Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del Código Penal Vigente, dicho calculo se hizo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74 Ordinal 4, del Código Penal en el momento que ocurrieron los hechos, en virtud de que el ciudadano no posee conducta Predelictual tal como se pudo evidenciar en autos, Dicha Pena será cumplida en forma que determine el Tribunal de Ejecución, asimismo se mantiene al hoy condenado la medida cautelar de la cual viene disfrutando.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Condena al ciudadano: JOSE ANTONIO COROVA CASTRO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°16.090.600, de 28 años de edad, de estado civil soltero , fecha de nacimiento:05-01-1977, residenciado en el barrio Nueva Segovia detrás de Epa y a la salida de mercabar, casa N 46 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal Vigente en el momento que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de UN (01)AÑO, SEIS MESES DE Prisión mas las Accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, dicho calculo se hizo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 del Código Penal. Dicha Pena será cumplida en forma que determine el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se le mantiene al hoy Condenado la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venia disfrutando. Notifíquese a las partes de la publicación de la misma. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 09,
ABOG. MAGALY ESTHER LOPEZ
El SECRETARIO
|