REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007512
Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 13 de Junio de 2005, a favor del ciudadano Wilker Amado Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 17.306.071, fecha de nacimiento 21-11-83, ocupación obrero, de 21 años de edad, soltero hijo de Amado Mendoza y Eligia Liscano , domiciliado en la Urbanización Colinas de San Lorenzo, calle 4 sector 1 N° 35 cerca de la Escuela Cecilio Acosta, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 11 de Junio de 2005, resulto aprehendido el ciudadano Wilker Amado Mendoza, antes identificado en autos por los funcionarios policiales Cabo 2do Freddy Lozada y Cabo 2do David Castañeda, adscritos a las Fuerza Armada Policiales, Comisaría N° 23, donde dejan constancia de la siguientes diligencias policial: Siendo aproximadamente 11:30 horas de la noche del día 10-06-05 nos encontrábamos de patrullaje por el Barrio San Lorenzo Avenida principal calle Piar, cuando nos hace un llamado un ciudadano que se identifico como Rodríguez Fonseca Marlon Miguel indicando que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego se habían introducido a su residencia sometiendo a su familia para robarlo, pero en ese momento el ciudadano de nombre Jesús Alberto Castillo, residenciado en el Barrio San Lorenzo, calle Piar se encontraba en la parte de afuera y observa lo que estaba sucediendo procediendo a darle captura a los sujetos pero estos a darse cuenta uno de ellos logra salir en veloz carrera portando un arma de fuego y se da a la fuga quedando el otro sujeto dentro de la casa. Se realizo la inspección corporal no encontrándole ningún tipo de arma, siendo detenido este ciudadano de nombre Wilker Amado Mendoza Lizcano, plenamente identificado en autos, y trasladado a la sede de la Comisaría N° 23 de San Jacinto y puesto a la orden del Ministerio Público.-
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario , por no estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si esta dispuesto a declarar Wilker Amado Mendoza, antes identificado, quien manifestó que se acoje al Precepto Constitucional.-
Luego se le cede la palabra a la Defensa Privada Jaimes Rodríguez, quien expone: Solicito se le otorgue Medida Cautelar de presentación a mi defendido y se acuerda el procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 13 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD y prohibido de salir del Estado Lara, sin previa autorización del Tribunal.
Considera este Tribunal que la Medida otorgada se ajusta a Derecho por cuanto el Delito que se investiga no tiene la connotación social que pudiera poner en peligro la Normativa Jurídica en cuanto a la Pena aplicable al Delito no excede de 10 años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, y los mismo pueden ser beneficiados con las medidas cautelares antes señaladas. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad tonel artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a favor del ciudadano Wilker Amado Mendoza, plenamente identificados en autos. Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la siguiente fundamentación.-
La Jueza de Control N° 9
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Méndez
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