REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P -2005-004048.
VICTIMAS: Ernesto Catalina Colina.
DELITO: Lesiones Culposas Viales de Carácter Graves
IMPUTADOS: Argenis Ramón Troconis Rincón.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, conforme en lo dispuesto en los artículos 11 ordinal 4º, 11, 24 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3º y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:


La referida Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

La causa se inicio en virtud de un accidente vial ocurrido el día 16 de Junio del año 2000, en la carretera Barquisimeto- Acarigua, sitio la Corteza, el cual tuvo lugar cuando el ciudadano Argenis Ramón Troconis Rincón, mayor de edad, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.993.389, residenciado en el Sector los Narajillos, calle principal, Municipio Palavecino, Estado Lara, quien conducía el vehículo marca Ford, placas IBD-464, arrollo al ciudadano Ernesto Catalina Colina.

Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, pero observa quien decide, que el órgano instructor omitió ordenar la practica de una serie de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho denunciado; aunado a ello, constituye un hecho notorio que con el transcurso del tiempo las evidencias tienden a desaparecer; por lo tanto, seria verdaderamente inoficioso ordenar que se prosiga con la investigación, cuando la acción para perseguir el hecho punible evidentemente prescribió por el transcurso del tiempo. Aun en la presente investigación se obtuvo únicamente el siguiente resultado:

• Riela inserta al folio uno (01), Acta Policial Suscrita por el el Distinguido Larry Gilberto Leo, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, Destacamento N°51, Estado Lara, donde deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
• Corre al folio tres (03), Informe y Croquis suscrito por el Distinguido Larry Gilberto Leo, demostrativo del accidente de transito ocurrido en fecha 16-06-2000.
• Reila al folio once (11) examen medico forense de fecha 22 de Junio del 2000, suscrito por Dra. María de Briceño, C.I V.9.116.745; en su condición de Medico forense, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto, practicado al Ciudadano, Ernesto Catalina Colina, donde se determino: Fractura subtrocanterica de fémur derecho, fractura de tibia y peroné con bota de yeso en pierna izquierda que ameritarían para su curación un lapso de sesenta (90) días, con asistencia medica con incapacidad para su ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Viales de Carácter Graves, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 417 Ejusdem, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.

Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha, 16 de Junio del año 2000, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso mayor de cuatro años, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente causa donde figura como víctima; el ciudadano Ernesto Catalina Colina, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.158.58, residenciado en el caserío la Tronadora, Municipio Simón Planas, hecho cometido por Argenis Ramón Troconis Rincón . Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Culposas de carácter Graves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 417 Ejusdem previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente,

La Juez Novena de Control

Abg. Magaly López
El Secretario