REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006922
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 03 de Junio de 2005 a favor del ciudadano JORGE SANTIAGO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.241.563, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, obrero, nacido en el Barquisimeto en fecha 14-06-1986 , hijo de Santiago Martínez y de Heli Coromoto Hernández Suárez, Venezolano, residenciado en la calle Francisco de Miranda vía El Volcancito Barrio San Isidro, casa sin número, a 70 metros de la Cancha San Isidro, Barquisimeto Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 01de Junio, del año en curso, resulto aprehendido el ciudadano JORGE SANTIAGO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, antes identificado en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cabo Primero OSCAR GONZALEZ Y Cabo Segundo VICTOR SEQUERA, donde deja Constancia de la Siguiente Diligencia Policial, Siendo las 14:10 horas del día 01-06-05 nos encontrábamos en el Interior de la Comisaría Nro 53, cuando se presentó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse MATILDE ANTONIO GONZALEZ, venezolano de 53, años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.875.329, soltero, mensajero, residenciado en el Bario San Isidro, entre la Avenida Francisco de Miranda entre Baudilio Rojas y Torres Barrio San Isidro Casa S/N, de esta Población, informando que en la plaza Bolívar de Sanare se encontraba un ciudadano que le había robado de su Casa un DICKMAN marca IDESA 022ª, Digital color Gris y un Ecualizador marca NIPPON AMERICA sin seriales de color negro, por lo que se trasladaron a dicha Plaza encontrando al ciudadano que fue señalado por el agraviado, se identificaron como Funcionarios Policiales, se le dio la voz de alto, haciéndole la revisión Corporal no encontrándole Nadal mismo, se le impuso el motivo de su detención, quedando identificado como JORGE SANTIAGO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.241.563, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, obrero, nacido en el Barquisimeto en fecha 14-06-1986 , hijo de Santiago Martínez y de Heli Coromoto Hernández Suárez, Venezolano, residenciado en la calle Francisco de Miranda vía El Volcancito Barrio San Isidro, casa sin número, a 70 metros de la Cancha San Isidro, Barquisimeto Estado Lara. Acto seguido en presencia del agraviado nos informo que nos iba a entregar lo hurtado por lo que los trasladamos al Barrio San Isidro en una zona Boscosa donde tenia escondido los objetos y nos hizo entrega de lo hurtado arriba mencionado y lo trasladamos a la Comisaría junto al Imputado para ser puesto a la Orden del Ministerio Publico.
Una vez llegada las actuaciones la Fiscalía a cargo de la Abogada YARITZA BERRIOS solo por ese acto en representación del Abogado MARCOS PARRA, cumpliendo instrucciones por el Fiscal Abg. Marcos Parra anuncia el cambio de la medida solicitada por una medida cautelar sustitutiva de libertad del Articulo 256 de presentación y sugiere que la misma sea cada 8 días, seguidamente expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se detiene al imputado de autos y en los cuales fundamenta su solicitud al tribunal, por tanto reformula y solicita al tribunal se ordene el procedimiento ordinario, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 Ord. 3 del Código Penal.
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable y le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió NO, acogiéndose de esta manera al Precepto Constitucional.
Luego se le cede la palabra a la Defensa Pública Abogado LIRIO TERAN, suplente de la Abogada VERONICA RAMOS, quien expuso: manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal y solicita que las presentaciones sean cada 15 días.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 03de junio de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 08 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 06-06-05, y prohibición de acercarse a la victima mientras dure el proceso, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal vigente, asimismo se acordó el procedimiento Ordinario en la presente causa. En la misma audiencia se libraron boleta de libertad a favor del ciudadano JORGE SANTIAGO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, dicha decisión fue motivada por cuanto la pena para este tipo de delito no excede de 10 años, y el hoy Imputado no posee conducta predelictual, considerando esta Juzgadora que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada 08 días ante la taquilla de Presentación de Imputados, y prohibición de acercarse a la victima, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal vigente, a favor del ciudadano JORGE SANTIAGO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ plenamente identificado en autos. Remítase las actuaciones al Archivo hasta tanto el Ministerio Público presente el acto Conclusivo en su oportunidad Correspondiente. Regístrese y publíquese la presente fundamentación.
El Juez de Control N° 9
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Méndez
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