REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 195º Y 146°
ASUNTO No. KPO1-P-2002-001034
Barquisimeto 17 de Junio de 2005.
Juez:
ODETTE GRAFFE
Secretaria:
Abg. Ligia González
Acusado: JUAN BAUTISTA GALLARDO LUCENA
Defensor:
Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza
(Defensora Pública)
Fiscal: Abg. Marcial Andueza
(Fiscalía segunda del Ministerio Público)
Delito:
HURTO CALIFICADO (Art. 455 Ordinal 6° del Código Penal.)
Procede este Operador de Justicia a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO a quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA GALLARDO LUCENA por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 1° y 318, ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Sección Primera
De la Identificación del Imputado
JUAN BAUTISTA GALLARDO LUCENA cédula de identidad V. 15.778.726, nacido el 13 de Septiembre de 1973, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Josefina Lucena y José Eusebio Gallardo, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Victoria carrera 1A con calle 2 casa S/N, Barquisimeto Estado Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 22 de Julio de 2002, los funcionarios policiales Dtgdo. Mauther Rojas y Agte. Enderson Escalona adscritos al destacamento N° 6 de las F.A.P se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron comisionados para que se dirigieran a la Urbanización el Recreo a la casa N° 8 parcela 74 de Cabudare, debido a que presuntamente un sujeto se encontraba introduciéndose en un inmueble, al llegar al sitio la comisión policial se entrevisto con el ciudadano Iván Rincón Aguas quién manifestó haber visto a un desconocido saltar la pared del solar de la referida vivienda y llevaba en sus hombros una caja de cartón e iba atravesando las parcelas, por lo que los funcionarios dieron un recorrido por el sector observando al sujeto por lo que dieron la voz de alto y realizaron el registro personal incautándole un televisor marca Panasonic de 13¨ serial 1548257 y un bolso de color rojo y negro marca Smirnoff, el ciudadano se identificó como JUAN BAUTISTA GALLARDO LUCENA.
A continuación, se efectúa la Audiencia Oral de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Julio de 2002, cursante a los folios -13 al 24- del asunto, en la que se declaró con lugar la flagrancia y se estableció el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 ordinales 1° ejusdem, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal.
En fecha 06 de Febrero de 2003, se realiza Juicio Oral y Publico en este tribunal, en el cual el imputado admitió los hechos, Solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y le fue acordado de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por un plazo de un (1) año y dos (2) meses imponiéndosele igualmente las condiciones contenidas en el artículo 44 ejusdem, y asignándosele un delegado de prueba.
En fechas 06 de Marzo, 16 de Junio del 2003 de es recibido oficio de la Delegada de Prueba de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso, asignada al imputado mediante el cual notifica que el ciudadano JUAN BAUTISTA GALLARDO LUCENA no ha dado inicio a sus presentaciones.
Posteriormente en fecha 11 de Agosto de 2003 se recibe en este tribunal el informe de evolución N°1 donde consta que el imputado de autos no ha comparecido ante la Unidad Técnica para dar inicio al Régimen de Prueba impuesto por lo que esta evaluación es desfavorable, es por ello que en fecha 26 de Agosto del 2003 éste tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08 de Octubre del 2003 la cual fue diferida por incomparecencia del imputado y del Fiscal del Ministerio Público al igual que en otras oportunidades fijadas para el juicio fueron diferidas por incomparecencia del imputado.
En fecha 31 de Marzo del 2004 se constituyó este tribunal estando presente la Defensa, Fiscal y la víctima no compareciendo el imputado, alegando la defensa que tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación social que el mismo a fallecido por lo que el tribunal ordena a las jefaturas civiles de las parroquias Unión y Catedral a fines de que emitan acta de defunción a este despacho.
Finalmente en fecha 09 de Junio del 2005 se recibe copia certificada de tarjeta de mortalidad general emitida en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del ciudadano JUAN BAUTISTA GALLARDO LUCENA quién falleció el día 18-03-04
CAPÍTULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La muerte del imputado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es causa de extinción de la acción penal, una vez que se prueba en autos la muerte efectiva del mismo; En el presente caso se ha hecho efectiva la muerte del imputado, la cual se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente copia certificada de tarjeta de mortalidad del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUAN BAUTISTA GALLARDO LUCENA recibida por éste tribunal, en fecha 09 de Junio de 2005 cursante en folio 211 expedida por las autoridades respectivas.
Es importante señalar, que en reiteradas jurisprudencias de Sala de Casación Penal, hace referencia a la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar extinta la acción penal, evitando así truculencias en el proceso penal, cuando la muerte del imputado resulta simulada, mediante una declaración judicial obtenida por fraude.
Ahora bien, al extinguirse la acción penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, existe causal para que proceda el sobreseimiento de la causa en este asunto, que se le seguía al acusado plenamente identificado en autos, ya que no puede continuarse el trámite de la causa penal cuando el mismo ha fallecido, que lógicamente la persona a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.
CAPITULO III
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA GALLARDO LUCENA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, todo ello conforme a lo pautado ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de Junio de dos mil cinco (17/06/2005), siendo las 01:00 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO N° 2
ODETTE GRAFFE
LA SECRETARIA
ABG. Ligia González
ASUNTO: KP01-P-2002-001034
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