REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2004-000482

Barquisimeto 21 de Junio de 2005


Visto el escrito presentado por el Abg. ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA Defensor de la imputada HILDA ROSA HERNANDEZ en fecha 09 de Junio del año en curso, mediante el cual solicita revisión de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad y le sea otorgada una menos gravosa y se celebre Juicio Oral y Público a al brevedad posible, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES


Por los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo de 2004, el Tribunal de Control N° 2 ordenó continuar la causa por el procedimiento ordinario, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de marras de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y los ordinales 2 y 5 del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse la fuga del procesado.

Cursa del folio 1 al 5 acto conclusivo del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en el cual acusa formalmente a la ciudadana Hilda Rosa Hernández por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 07 de septiembre de 2004, la defensa privada interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal segundo de Control que decretó la privación de su defendida solicitando de tal manera la nulidad absoluta de la misma.

En fecha 22 de Octubre del 2004 en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el tribunal de control N° 2 mediante la cual acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad la Corte de Apelaciones lo declara inadmisible por extemporaneidad y en consecuencia acuerda mantener la privación de libertad.

Riela en folio 543 al 544 de fecha 17 de Diciembre de 2004 solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad para su defendida alegando: “(…) Mi defendida es una primaria en sus 38 años de edad nunca antes estuvo detenida su delito es ser pobre y enferma adicta consumidora de la droga llamada piedra, valore la proporcionalidad, sólo son 12 gramos, se gana la vida como prostituta(…)”(Cursivas del tribunal)

En fecha 22 de Diciembre de 2004, acerca de la solicitud de la defensa privada relacionada con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, este administrador de justicia, en atención a los principios de FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, decretó improcedente el otorgamiento de la misma a la imputada HILDA ROSA HERNANDEZ consecuencialmente manteniendo su privación judicial, de conformidad con el artículo 264 concordado con el parágrafo segundo del 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Mayo de 2005 el abogado solicitó examen y revisión de la medida de privación judicial de la libertad de la referida imputada, pedimento que llega a los 18 días de los corrientes, manifestando:

“(…) CONSIGNO FOTOCOPIA DE INFORMES MÉDICOS, INVOCO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD ART. 83 C.R.B.V., SOLICITO EXMANEN Y REVISIÓN CON FUNDAMENTO LEGAL AL ART.264 COPP, INVOCO ART. 83 SALUD, C.R.B.V. LOS ORIGINALES ESTÁN EN EL HOSPITAL CENTRAL… ES URGENTE QUE SE LE REVISE SU SITUACIÓN (…) folios 634, 635.

En fecha 20 de Mayo de 2005 se declara improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose así la privación judicial de la imputada.

Ahora bien, en fecha 09 de Junio de 2005, el abogado defensor Alí Enrique Sánchez Montilla, solicita ante este tribunal revisión de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad y le sea otorgada una menos gravosa; así mismo se celebre Juicio Oral y Público a al brevedad posible.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente la Imputada o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarla culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar, a castigarla con una pena que puede superar los diez años, como supuesto para presumir la fuga conforme el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

El Constituyente Venezolano de 1999, estableció que la salud es un derecho social fundamental y que tal es parte del derecho a la vida que tiene cada ser humano, quien decide, considera lo establecido en nuestra carta magna como un derecho invulnerable desde la óptica de la justicia, pero si bien es cierto lo anterior, no menos cierto es que se trata de la imputación en la persona de la ciudadana HILDA ROSA HERNANDEZ de la presunta comisión de un delito que, de manera directa e ineludible, atenta contra ese bien de incalculable valía llamado salud; razón por la cual este juzgador concluye lo siguiente:

Que en relación a la privación judicial preventiva de libertad se considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud, y por ende al constatarse el estado de salud actual de la referida ciudadana y en atención a los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional, es forzoso decretar improcedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad de la ciudadana HILDA ROSA HERNÁNDEZ, medida ésta que bajo ningún concepto atenta o menoscaba sus derechos constitucionales, por cuanto en el centro penitenciario de la región centro occidental (URIBANA) existe un área de atención médica y, desde luego esta autoridad judicial en aras de proteger el efectivo cumplimiento de tales normas constitucionales garantiza, que en caso de ser necesario esta ciudadana será trasladada al centro asistencial respectivo (privado o público) para recibir atención médica necesaria (chequeos, consultas, tratamientos, emergencias, intervenciones quirúrgicas, entre otros), previa autorización y bajo la vigilancia de la autoridad pública que se asigne para tal fin. Todo según lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por cuanto los supuestos que motivaron la otra medida impuesta, no han variado de alguna forma que lleve a este administrador de la justicia venezolana a considerar lo contrario. Las consultas médicas serán autorizadas por el tribunal siempre y cuando sean informadas con antelación a los fines de cumplir el trámite administrativo.

Ahora bien, en relación al Sorteo Extraordinario de Escabinos, este Tribunal por celeridad procesal acordó el cambio de fecha a una más cercana, como fue el día 16 de Junio de 2005 a las 9:45 a.m.

Sin embargo, nuestro legislador fue previsivo en aquellos casos que por un motivo no se pudiere constituir el Tribunal Mixto estableció un mecanismo que hace referencia en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2003 y en el artículo 164 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente:

“CONSTITUCION DEL TRIBUNAL. (…) Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto” (Cursivas del Tribunal).


Como es evidente, en el presente asunto se han fijado más de 5 Sorteos Extraordinarios para la Constitución del Tribunal Mixto sin ningún éxito, razón por la cual es potestativo de la imputada solicitar ser juzgada por un Tribunal Unipersonal. ASI SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada HILDA ROSA HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución Nacional.

SEUNDO: Se acordó el cambio de fecha para el Sorteo Extraordinario para el día 16 de Junio de 2005 a las 9:45 a.m., pudiendo la defensa solicitar que su defendido sea juzgado por un Tribunal Unipersonal, en vista de que se ha sido imposible la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2003. Así finalmente se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los veintiuno días del mes de Junio de dos mil cinco (21/06/2005), siendo las 02:00 p.m.

LA JUEZ (S) SEGUNDO DE JUICIO


ODETTE MARGATITA GRAFFE RAMOS
LA SECRETARIA


ABG. LIGIA GONZALEZ

ASUNTO KP01-P-2004-000482.