REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2002-001286
Barquisimeto 22 de Junio de 2005


JUEZ SUPLENTE: ODETTE GRAFFE RAMOS

SECRETARIA: ABG. LIGIA GONZÁLEZ

PARTES:

FISCAL 6°: ABG. ANA CAROLINA RAMÍREZ

DEFENSA: ABG. ROCIO DEL VALLE VALBUENA (DEFENSA PUBLICA)

ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO REYES MATA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.


Procede este Operador de Justicia a la publicación de la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES MATA por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

Sección Primera
De la Identificación del Imputado

JOSÉ FRANCISCO REYES MATA, titular de la cedula de identidad N° V-10.841.227, nacido en fecha 18 de Octubre de 1971, de 33 años de edad, natural del Estado Mérida, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: estudiante, hijo de José Francisco Reyes Miranda y Miriam Salazar Mata, residenciado en la Urbanización Las Trinitarias Calle 05 casa N° 190, Barquisimeto Estado Lara.

Sección Segunda
De los Hechos y Circunstancias Acreditados por el Tribunal

En fecha 20 de Septiembre de 1999 fue interpuesta una denuncia de parte del ciudadano ROLDAN JOSÉ ALVARADO LUCENA, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES MATA, plenamente identificado en autos, por haberle causado lesiones a su hermano DAVID RAFAEL ALVARADO LUCENA, quien se encontraba en el Hospital Central 2° piso, cirugía de hombres cama 43 el día viernes 17 de Septiembre de 1999 a las 6:30 de la tarde, habiéndosele practicado al mencionado ciudadano el correspondiente Reconocimiento Médico Legal, en donde el Médico Forense le diagnosticó: “Politraumatismos. Fractura completa desplazada de meseta tibial izquierda. Fractura completa desplazada de tercio medio de tibia y peroné izquierdo. LESIONES GRAVES, ocasionadas con un OBJETO CONTUNDENTE ocurrido el día 17 de Septiembre de 1999, requiere para su curación salvo complicaciones secundarias de OCHENTA A NOVENTA días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de OCHENTA A NOVENTA días. No se precisan secuelas. No cicatrices visibles”.

En fecha 10 de Septiembre de 2002 el Fiscal Sexto del Ministerio Público, luego de haber recibido la denuncia por distribución, solicita ante el Tribunal de Control N° 3 la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En reiteradas ocasiones se notificó a las partes para la Audiencia Oral, pero no fue sino hasta la fecha del 30 de Septiembre de 2002 que se constituyó el Tribunal de Control N° 3 para celebrar dicha Audiencia Oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES MATA, donde se acuerda seguir el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se mantiene el Estado de Libertad del imputado debido a que la Fiscalía no solicitó medida alguna.

Posteriormente, luego de varias incomparecencias de las partes, se lleva a cabo Juicio Oral y Público en fecha 07 de febrero de 2003, por ante el Tribunal Segundo de Juicio, donde se admite totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y donde se suspende condicionalmente el proceso, por el lapso de dos (02) años durante los cuales el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: residir en la dirección aportada al tribunal, prohibición de acercarse a la víctima, permanecer en un trabajo y no portar arma de fuego, según lo establecido en el artículo 39 ordinales 1°, 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto a la vigilancia de un delegado de prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ahora bien, en fechas 14 de Agosto de 2003 y 05 de Mayo de 2004, fueron remitidos ante este Tribunal Informes de Conducta del acusado, expresando que ha cumplido con el Régimen de Prueba impuesto.

En fecha 19 de Agosto de 2004 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Informe Conductual del ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES MATA, donde se expresa que ha mostrado una evolución favorable.

Seguidamente, en fecha 17 de Febrero de 2005, el Delegado de Prueba presenta escrito ante este Tribunal, en el cual se informa sobre la finalización del Régimen de Prueba del ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES MATA, en consecuencia se fija Audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15 de Junio de 2005, donde se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, debido a que el probacionario cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal según consta en el informe de finalización favorable a este que cursa en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.

CAPITULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Se debe entender por Sobreseimiento como una institución procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la misma, que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. En este sentido, se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de culminación del proceso penal ya que equivale a una absolución, tiene la autoridad de cosa juzgada; y en consecuencia, siendo una absolutoria no podrá ser reabierto el proceso, ni por recurso de revisión.

Ahora bien; en este asunto en particular, procede la realización de la suspensión condicional del proceso causal de extinción de la Acción Penal, y por consiguiente motivo para decretar el Sobreseimiento de la Causa.

Sin embargo al hablar de la suspensión condicional del proceso como acto conclusivo del proceso penal se dice que este es una figura que procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, siempre que el imputado admita planamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, se comprometa al reparar el daño causado por el delito y a someterse a las condiciones del régimen de pruebas que le imponga el tribunal.


Por lo anteriormente señalado y de conformidad con la Ley, éste Tribunal Segundo de Juicio declara que las circunstancias presentadas forman parte de una de las causales para que se extinga la acción penal y en consecuencia proceda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en este asunto, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° en concordancia con 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia se decreta EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES MATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES MATA, por haber cumplido con los términos establecidos en cuanto a la suspensión condicional del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los Veintidos (22) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO N° 2


ODETTE GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA


ABG. LIGIA GONZALEZ


ASUNTO: KP01-P-2002-001286