REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194° y 145°



ASUNTO: KP01-P-2005-006257
Barquisimeto 27 de Junio de 2005


JUEZ SUPLENTE: ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS

SECRETARIA: ABG .LIGIA GONZALEZ

ACUSADO: YRIS YACQUELINE CAMACARO

PARTES:

DEFENSA: ABG. LUZ FEBRES (DEFENSA PRIVADA)

FISCAL SEGUNDO: ABG. MARCIAL ANDUEZA

DELITO: DELITO EN AUDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.


Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 20 de Junio de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA


Sección I
De la Identificación del Imputado

YRIS YACQUELINE CAMACARO, cedulada con el N° V-12.535.852, nacida en fecha 23 de Septiembre de 1971, natural de Bobare Estado Lara, de 33 años de edad, soltera, de ocupación u oficio: doméstica, grado de instrucción: 6° grado, hija de Andrea Camacaro y de padre desconocido, domiciliada en el Sector Caicagüita, parte alta del Ujano, casa N° 23, frente al Estadio, Barquisimeto Estado Lara.


Sección II
De los Hechos y Circunstancias Acreditados por el Tribunal

En fecha 20 de Junio de 2005, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal Segundi del Ministerio Público quien presentó formal Acusación en contra de la acusada de autos por la comisión del delito de: DELITO EN AUDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez analizado el escrito del Fiscal, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa en los folios –34 al 35- del asunto.

En este sentido, se le cedió la palabra a la acusada YRIS YACQUELINE CAMACARO, plenamente identificada, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representada de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 19 de Mayo de 2005, tuvo inicio la presente investigación, cuando se encontraba en Juicio Oral y Público continuado del asunto KP01-P-2003-924 en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Cruz Maestre Lanza, el cual se estaba efectuando en sala N° 4, procediendo a escuchar a los imputados, para luego escuchar a los testigos promovidos por la defensa, específicamente a la ciudadana YRIS YACQUELINE CAMACARO, quien a preguntas de la defensa, del Ministerio Público y del Tribunal, dudó claramente y cambió su versión de los hechos que se ventilaban, por lo que en presencia de los ciudadanos Mildred Oralaiza Perez Delgado en su condición de testigo de la Fiscalía, Darwin Daniel Fernández, Alexis Sierra y Guillermo Amaro en su condición de testigos de la defensa, el Juez consideró estar en presencia de un DELITO EN AUDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la detención de la referida ciudadana YRIS YACQUELINE CAMACARO poniéndola a disposición del Ministerio Público.

En fecha 21 de Mayo del 2005 se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios –21 al 23- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana YRIS YACQUELINE CAMACARO establecida en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, correspondiente a la presentación cada 15 días por ante el Tribunal.


Sección III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la
Sentencia Condenatoria

El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho por parte del Ministerio Público.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado, que debe ser Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos; debe ser expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos, por tanto, la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y debe ser personal, porque no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal acoge este Procedimiento Especial previsto en la Ley Adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de DELITO EN AUDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.


Sección IV
De la Pena

La Ciudadana YRIS YACQUELINE CAMACARO, fue acusada por el Ministerio Público por el delito de DELITO EN AUDIENCIA previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, para luego compensarse las atenuantes y agravantes genéricas conforme al artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal.

En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado la acusada, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgador podrá realizar la rebaja hasta de un tercio (1/3) de la pena.

En vista de lo anteriormente expuesto, este operador de justicia impone, en conclusión: la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, a la referida ciudadana; dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:

La Inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La Vigilancia de la Autoridad Pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada a éste.

Por ser una sentencia definitiva pero no firme y, habida cuenta a que no existe peligro de fuga, y la pena a imponer no excede de 5 años, se mantiene en fase de juicio la medida cautelar sustitutiva a la libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.



CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE a la ciudadana YRIS YACQUELINE CAMACARO ampliamente identificada en autos, de la comisión del delito de DELITO EN AUDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio a la acusada bajo la Medida Cautelar de presentación cada 15 días ante el Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al juzgado de ejecución que corresponda por distribución, una vez transcurrido el lapso legal.

Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO N° 2



ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA

ASUNTO: KP01-P-2005-006257