REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2003-000526

Barquisimeto 28 de Junio de 2005


Visto el escrito presentado por el acusado JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN, plenamente identificado en autos, en fecha 17 de Junio del año en curso, mediante el cual solicita le sea otorgada la libertad inmediata, por cuanto que en la causa que se le sigue existe retardo procesal, todo según lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a cargo del Abg. Javier Rojas, acusa plenamente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DURAN JIMENEZ ALCIDEZ JOSE victima en el presente caso; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:


I
ANTECEDENTES


Por los hechos ocurridos en fecha 15 de Octubre de 2000, el Tribunal de Control N° 5 ordenó continuar la causa por el procedimiento ordinario, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse la fuga del procesado.

Cursa del folio 1 al 5 solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el cual acusa formalmente al ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278 todos del Código Penal respectivamente.

En fecha 04 de Abril de 2003, es interpuesto un escrito por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde solicita una prórroga para culminar con la investigación iniciada, la cual es acordada en fecha 09 de abril de 2003 en Audiencia Oral.

En fecha 02 de Junio del 2003 es celebrada Audiencia Preliminar, donde se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas, se admite también las pruebas presentadas por la defensa, al igual que se mantiene la Medida Preventiva de Libertad y se acuerda la apertura a juicio.

Riela en folio 172 de fecha 10 de Diciembre de 2003 solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad para su defendida alegando: “(…) el imputado es padre de tres niños incluyendo el menor que nació después de la captura del imputado(…)”(Cursivas del tribunal).

En fecha 08 de Enero de 2004, acerca de la solicitud de la defensa privada relacionada con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, este administrador de justicia, decretó improcedente el otorgamiento de la misma al imputado JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN consecuencialmente manteniendo su privación judicial, de conformidad con el artículo 264 concordado con el parágrafo segundo del 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Mayo de 2005 se recibe acta de inhibición por parte del Abg, Jorge Querales, Juez de Juicio N° 5, por cuanto el defensor privado interpuso recusación y fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según lo previsto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Mayo de 2005 se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en fecha 22 de Junio de 2005, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es declarada sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, se declara conjugar la solicitud de prórroga del Ministerio Público y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así como también se acuerda continuar el presente asunto a través de un tribunal unipersonal.




II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


El citado acusado JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:

“ (…) Motivado a que estoy detenido desde la fecha 14 de Marzo de 2003, sin que haya habido durante el proceso sentencia condenatoria y estando establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito mi inmediata libertad por retardo procesal (…)”(Cursivas del Tribunal).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar, a castigarlo con una pena que puede superar los diez años, como supuesto para presumir la fuga conforme el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa al folio 6; auto dictado por el Tribunal de Control N° 5 de fecha 11 de Abril de 2002, donde decreta la aprehensión a nivel Nacional del ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN.

Cursa al folio 65 oficio N° 148-03 de fecha 11 de Marzo del 2003, suscrita por el Comisario N° 50, donde le practicaron la detención al ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN.

Cursa al folio 11 al 25, Audiencia Oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo acto el Fiscal del Ministerio Público indicó que el imputado de auto gozaba de una Medida Cautelar en el asunto N° KP01-P-2002-000338 por ante el Tribunal de Juicio N° 5.

Cursa al folio 31 al 38, Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09 de Abril de 2003, donde se deja expresa constancia que la boleta de traslado fue recibida por el referido Centro Penitenciario en el día 08 de Abril de 2003. El imputado JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN alias “EL MON” no salió al momento de ser llamado para el traslado a la presente audiencia, siendo necesario transcribir Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Septiembre de 2001, ponente Jesús Eduardo Cabrera, caso Rita Alcira Coy, la cual hace mención:

“(…)Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.(Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Cursa al folio 275, comunicación suscrita por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Lara, informando que el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal.

Observa quien decide, que desde el día del decreto de privación del Acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible, de igual forma el retardo procesal ha sido por causa de la no localización de los escabinos seleccionados en los Sorteos Extraordinarios, así como también por la incomparecencia de las partes en reiteradas ocasiones.

Ante esta conjetura del Tribunal sobre la evasión del proceso por parte del Acusado de autos, debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente sus motivos que fueron ventilados ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control quien decretó la aprehensión como medida cautelar y no puede este Operador de Justicia entrar a valorarlos y si ello se permitiera se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional sobre la privación preventiva impuesta ya que esta función es de un Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”(Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantiene como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

En este sentido, en cuanto a la prórroga solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, es acordada, ya que, como se puedo ver en la Audiencia Oral, loes hechos ocurrieron en Octubre de 2000 y el Ministerio Público trató de ubicar al acusado JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN durante 2 años, y fue en el año 2003 cuando pudo ser capturado; por lo que se considera que aún existe el peligro de fuga y se corre el riego de que el ciudadano se evada de la justicia, además dicho ciudadano tiene otras causas en su contra por lo que se considera que aún existen las circunstancias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al Sorteo Extraordinario de Escabinos, nuestro legislador fue previsivo en aquellos casos que por un motivo no se pudiere constituir el Tribunal Mixto estableció un mecanismo que hace referencia en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2003 y en el artículo 164 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente:

“CONSTITUCION DEL TRIBUNAL. (…) Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto” (Cursivas del Tribunal).


Como es evidente, en el presente asunto se han fijado más de 5 Sorteos Extraordinarios para la Constitución del Tribunal Mixto sin ningún éxito, razón por la cual se acuerda ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

Como corolario a lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal que al estar invariables las condiciones que, motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA


Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE RAMON ALVAREZ ARANGUREN, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución Nacional.

SEUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de PRORROGA de la Privación de Libertad del acusado solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por considerar que aún existe el peligro de fuga.

TERCERO: Se acuerda continuar el presente asunto a través de un TRIBUNAL UNIPERSONAL de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijado para la fecha 20 de Julio de 2005, fecha para la que estaba fijado el Tribunal Mixto. Así finalmente se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de Junio de dos mil cinco (28/06/2005), siendo las 10:00 a.m.

LA JUEZ (S) SEGUNDO DE JUICIO



ODETTE MARGATITA GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA




ASUNTO KP01-P-2003-000526.