REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-443

Barquisimeto 28 de Junio de 2005.

Juez:
Abg. ODETTE GRAFFE.
Escabinos:

Secretaria:
Titular I: Dedsi Josefina Yépez
Titular II: José Pastor Matheus


Abg. Danisa Revilla


Acusada: Denny Yumilde Riera .

Defensa:
Abg. María Eugenia Chávez
(Defensora Pública.)
Fiscal: Abg. José Alberto Carrillo.

Delito:
Homicidio Calificado.
(Art. 408 ordinal 3° literal A del Código Penal.)



Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 16 de Junio de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Imputado.

DENNY YUMILDE RIERA, cedulada con el N° V-12.629.405, Estado Civil: casada, de 29 años de edad, nacida en fecha 20-03-1976, hija de Nelly Gutiérrez y Miguel Antonio Riera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en vía Aguada Grande, caserío La Quinta, vivienda rural. pintada de color verde e media cuadra de la Estación de Servicio La Quinta Estado Lara.


Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 16 de Junio del año 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra de la imputada de autos por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal, manifestando la Defensa quien de conformidad al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra a la acusada Denny Yumilde Riera Gutiérrez plenamente identificada, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.

En fecha 07 de Marzo del 2003 se realizó la audiencia de presentación ante el tribunal de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en donde el Fiscal del Ministerio Público imputa a la ciudadana Denny Yumilde Riera el delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A, así como la privación preventiva de libertad y que se siga el procedimiento ordinario, la defensa por su parte solicitó la practica de un peritaje psiquiátrico y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 de la ley Penal Adjetiva.

Posteriormente en fecha 16 de Julio se dictó auto de apertura a juicio en donde se admite totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y declara sin lugar la petición de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, en el momento fijado para el juicio oral y público en fecha 16 de Junio del 2005 una vez aperturado el juicio de acuerdo al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicitó a este tribunal el procedimiento de admisión de hechos petición a la que no se opuso la representación fiscal.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por la Acusada y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Este tribunal vista la admisión de la acusada al momento de rendir sus declaraciones, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia por la aplicación del derecho, estaban satisfechos sin necesidad de llevar al contradictorio del juicio oral las pruebas ofrecidas por las partes.

Bueno es precisar que la prueba debe entenderse como un estado susceptible de contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento no solo en el juez sino en las partes y en público, sobre la veracidad y falsedad de los hechos en el proceso y consiguientemente para fundamentar las decisiones; en otras palabras para alcanzar la verdad y producir convencimiento de los hechos del proceso.

Es importante señalar que en nuestro derecho procesal penal con lo que respecta a la carga de la distribución de la prueba, rige el sistema unilateral positivo propio de los sistemas acusatorios donde la carga de la prueba corresponde totalmente a la parte acusadora, en este caso concreto al fiscal del Ministerio Público por estar en presencia de un delito de acción penal publica, sin que el acusado tenga el deber de realizar probanza alguna; carga impuesta por el legislador en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en fecha 16-06-2005, la defensa solicito a este tribunal de efectuar el procedimiento de admisión de los hechos, petición a la que no se opuso la representación Fiscal, razón por la cual se considera procedente dicha solicitud, asi mismos la Ciudadana DENNY YUMILDE RIERA, plenamente identificada, como sujeto activo en la comisión de un hecho punible, en el momento de prestar su declaración en la audiencia oral y pública, y en atención a lo establecido en nuestra Constitución, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, admitió haber ocasionado la muerte a su hija al momento de nacer. En base a lo anteriormente expuesto este juzgador estima que la referida ciudadana, al expresar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivo, se evidencia la responsabilidad de la acusada de autos en la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal A del Código Penal, ocasionándose como consecuencia a la imposición inmediata de la pena, en aras de la economía procesal y el carácter taxativo de orden público.

Se deja expresa constancia que en las actuaciones no se encontró demostrado su hubo violencia en virtud que solamente contamos con el dicho de la acusada de autos la cual no puede ser comprobadas para la culpabilidad de este hecho, dado que en el reconocimiento medico legal del cadáver aparece que no se pudo constatar ningún signo de violencia por el estado de descomposición en que se encontraba, la presenta aclaratoria se hace con la finalidad de lo tipificado en el artículo 376 primer parágrafo con lo que respecta a la rebaja de la pena aplicable de hasta un tercio (1/3).

Sección Cuarta
SOBRE LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Durante el desarrollo de la Audiencia la defensa solicitó se le permitiera ser juzgada por el procedimiento de Admisión de hechos, entendiendo que la oportunidad señalada por el Código Orgánico Procesal Penal no puede ser utilizada en contra del acusado, ya que ha querido reconocer su participación, renunciando de esta manera al contradictorio. De igual forma al ser consultado al representante del Estado sobre la manifestación de voluntad que efectuó la acusada no mostró oposición alguna, renunciando así a la promoción de las pruebas y por ende al contradictorio, aceptándose la solicitud de la acusada que implico la imposición de la pena, siendo desaplicado el contenido del artículo 376 en cuánto a la oportunidad procesal en cuanto a la admisión de los hechos, por considerar que la misma atenta contra el derecho del acusado ha asumir su responsabilidad penal, y al mismo tiempo contra la finalidad de la justicia como lo es la búsqueda de la verdad, y el no favorecimiento de la impunidad.

La primera reforma del Código Orgánico Procesal Penal impulsó como normas dos circunstancias procesales que modificaron considerablemente la norma adjetiva inicialmente promulgada. Estas dos modificaciones consistieron en limitar el derecho del acusado a realizar la admisión de los hechos ante el Juez de Control en la Audiencia Preeliminar, y también la imposibilidad del Juez que condena por admisión de los hechos de rebajar la pena más allá del limite inferior previsto. Está reforma parcial respondió a presiones sociales ejercidas a través de la ciudadanía en contra de las libertades constantes que, según estos otorgaba la benevolencia del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el procedimiento por admisión de los hechos uno de los más objetados en cuanto ha que permitía que penas como la del Homicidio o el Robo Agravado disminuyera en una forma, quizá alarmante, siendo además que en fase de ejecución se otorgaron libertades por beneficios para penados por delitos graves que causaron conmoción pública, y hasta pronunciamiento del Ejecutivo Nacional en contra de las actuaciones de algunos jueces penales.

Ahora bien, la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no modificó el contenido del articulo 376, pero si modificó algunos aspectos en cuánto a la ejecución de la pena, que implica que los condenados por admisión de los hechos tenga limitado su derecho a optar a una formula alternativa al cumplimiento de la pena, tal y como prevé el artículo 493 en su parte in fine. "(…) si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de los tres años no pudiere serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena".

Indica la trascripción efectuada que se trata de impedir que la libertad anticipada del penado sea lograda de forma intespectiva, reduciéndose la condena y el cumplimiento de esta a procedimientos que se puedan entender como favorecedor de la impunidad.

Ahora bien resulta que el contenido del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal puede deducirse claramente una disposición legal que trata a través del derecho penal máximo de impedir que se otorguen rebajas de pena posterior a la audiencia preeliminar siendo que somete al imputado el ejercicio de un derecho a ciegas, arriesgándose, en fase preeliminar ha admitir unos hechos en los términos indicados por el Ministerio Público, que ni siquiera se sabe si van hacer admitidos por el Juez de Control por cuánto el pronunciamiento efectivo sobre la admisión total o parcial de la acusación que constituya parte de la decisión definitiva del Juez y el derecho de palabra del imputado o la oportunidad legal para la admisión, sucede antes del pronunciamiento del Juez de Control, pareciendo entonces que si sucede, por ejemplo un cambio de calificación jurídica ante el pronunciamiento del Juez de Control se le cercenaría el derecho al imputado de haber admitido por un hecho más favorable a su persona, violándose el In dubio Pro Reo.

La disyuntiva actual en cuánto al Procedimiento por Admisión de los Hechos se ha puesto de manifiesto en aquellos casos en donde algunos jueces emiten pronunciamientos previos sobre la acusación fiscal antes de dar el derecho de palabra del acusado, configurándose, en criterio de quien aquí juzga, una alteración del orden de la Audiencia Preeliminar, por cuánto ni siquiera se ha escuchado a la defensa en cuánto a sus alegaros, que pudieran implicar el ejercicio de excepciones que conllevarían inclusive a una desestimación absoluta de la acusación fiscal, o a nulidades, o inclusive al sobreseimiento de la causa.

De lo antes descrito se deben obtener conclusiones procesales importantes que contribuyan al que el juez de juicio como garante de la Constitución y de la leyes aplique, en el proceso penal oral y público la norma más favorable al acusado, en contra de quien ya existe una presunción razonable de culpabilidad en cuánto a la carga probatoria con la cual llega al debate oral y público, ya que esto constituye un fundamento de convicción o de certeza contrastable con la valoración probatoria de la audiencia, para la búsqueda de la verdad.

Así debe preguntarse el sentenciador a que se dirige la actuación de un Juez: A buscar la verdad o a buscar una condena, pues necesariamente la respuesta debe ser que el Juez penal debe buscar la verdad, y esa verdad tiene que ser como norte superior evitar la IMPUNIDAD, que es la causa que genera inseguridad en la colectividad, y al mismo tiempo la que incursa a reformas legales.

Tendríamos que reflexionar sobre cual es la diferencia entre la imposición de una pena por admisión de los hechos y una pena por sentencia condenatoria, posterior al debate oral y público cuando en definitiva ambas constituyen una condena que se impone según el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la resocialización del sujeto, y el fin de la pena como resocialización no está limitada en ningún caso, el cuantum de la pena, por no importa cuanta condena sino el cumplimiento de ésta para alcanzar los fines promulgados constitucionalmente, de allí que si una persona es condenada por la Admisión de los Hechos igualmente existe la condena, a menos que pretendamos asumir que lo que importa a la justicia venezolana es incrementar la pena, o impedir su disminución, con lo que estaríamos permitiendo que se trate de la pena como justicia vindicativa o de venganza, por lo que estaríamos retrocediendo considerablemente en el tiempo a fines penales ya superados.

Si la búsqueda de la verdad, la justicia equitativa, implica dar a quien lo que merece no existe una vía más expedita, lógica, adecuada, que permitir que el acusado reconozca su participación en los hechos, y se declare culpable, cuando ya exista la certeza de que la acusación a sido admitida, siendo que le derecho del acusado, y que el in dubio pro reo deben acompañarlo en cualquier estado y grado de la causa, de allí que la inconstitucionalidad de prohibir que el acusado admita los hechos antes de la apertura del contradictorio en el debate oral y público.

Considera quién aquí decide, que someter el procedimiento de Admisión de los Hechos a una etapa preclusiva conculca los derechos del acusado, por cuánto se desprende de la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la justicia debe ser breve, expedita y no sujetas a formalismos inútiles, y si bien es cierto que existen lapsos procesales preclusivos que no puede permitirse su modificación, también es cierto que no se observa ninguna finalidad práctica para que se impida que el acusado admita los hechos en fase de juicio, cuando esto constituiría la forma de administración de justicia expedita y breve, con una cierta condena, a los fines de someter al acusado al proceso de resocialización, más aún si se encuentra detenido.

La certeza de la condena, bien sea a través de la condenatoria concluido el debate o por la sentencia inmediata una vez admitido los hechos, indica que se ha administrado justicia y que no se ha visto favorecido la impunidad, sino que por el contrario a existido un reconocimiento del sujeto en la participación de los hechos, que él mismo ha asumido, siendo el acusado quien solicita ser condenado como culpable.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2 declara la creación del estado democrático, social, de derecho y de justicia, y esto implica que la correcta aplicación de la administración de justicia es la base fundamental para el sustento de tal estado democrático, por ello la propia carta magna desarrolla derechos fundamentales de todos los ciudadanos, que enmarcan al proceso dentro de las garantías esenciales para que exista respeto a los derechos humanos fundamentales y que entre tales derecho toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a ser oída y dentro de tal derecho debe permitírsele que se escuche su disposición a la admisión de los hechos que se le persigue, ya que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y de la investigación.

Hablar de defensa en el mismo sentido del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implica la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa, y no esta obligado a declararse culpable, como garantía que forma parte de su derecho a la defensa, se debe admitir que la admisión de los hechos a los fines de una condena más favorable constituye un medio para su defensa pues no toda defensa busca absolución, cuando existen elementos para la condena, sino que puede dirigirse a la búsqueda de una condena menos gravosa y esto no puede lograrse sino permitiendo que en todo grado del proceso independientemente si está en fase de juicio, el acusado admita los hechos, pues con ello el hecho punible no quedaría impune, sino que por el contrario la condena seria Indudable ante el reconocimiento del acusado de sus participación en los hechos cumpliéndose de esta forma con la justicia expedita y breve la que hacer referencia la carta fundamental de derecho.

Impedir que el acusado admita los hechos en fase de juicio atenta contra los principios constitucionales fundamentales mencionados y nos convertiría en una justicia penal vindicativa cuando en realidad el resultado obtenido por el mismo, sea en fase de control o en fase de juicio, y aquel argumento utilizado por algunos que entienden que el acusado le ha hecho "perder tiempo al Estado" nos coloca en una posición con conclusiones lamentables ante aquellos que piensan que resulta molesto para el Juez o al Fiscal acusador presentarse en fase de juicio a cumplir su trabajo, pues la misión del Juez o del Fiscal no es la represión, el juez es director del proceso y el fiscal es una parte de buena fe, y dentro de ambos roles en el proceso penal venezolano se encuentra la clara posibilidad de admitir el proceso de reconocimiento de la participación a los fines de la imposición de la condena, más aún cunado la condena por admisión impide que la pena a imponer sea menor al límite inferior previsto para el delito que se admite, de allí que simplemente al obviar el formalismo procesal que no aporta ningún otro beneficio ni al estado ni al proceso lo único que se hace es cumplir con los principios constitucionales ya mencionados.

En el sentido antes expuesto y por considerar quien aquí decide que la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que el acusado admita los hechos en fase de juicio que atenta contra las previsiones constitucionales descritas en los artículos 2, 26 , 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por medio del control difuso de la constitucionalidad de dicho artículo según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admite el procedimiento por admisión de los hechos en fase de juicio oral y público, procediéndose en consecuencia a la imposición de la pena y así se decide.

Vista la desaplicación efectuada debe cumplirse con el procedimiento pautado en el artículo 335 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe conocer de aquellas sentencias en que los tribunales de la República desapliquen normas legales por control difuso de la constitucionalidad, siendo en consecuencia que se ordena se compulse la presente decisión y se remita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales correspondientes.

Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado a la acusada DENNY YUMILDE RIERA es haber dado muerte a su hija al nacer, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3| literal A, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado e de marras , quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El Hecho punible de Homicidio Calificado está previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal A del Código penal, estableciendo una pean de veinte (20) a treinta (30)años de presidio debiendo aplicarse en principio la pena en su termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta veinticinco (25) años de presidio, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas previstas en el Artículo 74 y 77 del Código penal, observando este Tribunal en este caso ninguna de ellas, por lo que impone la pena en su limite medio, es decir veinticinco (25) años de Presidio.

En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado la acusada, bueno es precisar, que el delito es contra las personas, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal rebajará solo un tercio 1/3 del limite medio quedando la pena ha aplicar por este delito en dieciséis (16) años y nueve(9) meses de presidio.

Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse al acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas a la interdicción civil, inhabilitación política mientras durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine,

En virtud de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme que supera en la pena impuesta los cinco años se mantiene la privación judicial de libertad de la acusada. Y ASI FINALMENTE DE DECIDE





CAPITULO II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE a la ciudadana: DENNY YUMILDE RIERA ampliamente identificada en autos, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- Interdicción Civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad.

SEGUNDO: Se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cinco (28/06/2005), siendo las 01:30 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 2 (S)

ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA

ESCABINOS


José Pastor Matheus Dedsi Josefina Yepez


ASUNTO: KP01-P-2003-443