REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°


ASUNTO No. KPO1-P-2001-001470

Barquisimeto 29 de Junio de 2005.

Vista la solicitud presentada por los Abogados defensores LEONARDO PEREIRA Y CARLOS CORTEZ en la cual solicitan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia especial invocando el principio de proporcionalidad establecida en la ley adjetiva penal en el proceso que se le sigue a los ciudadanos EDGAR RAMON LOZADA CHUELLO, LEONEL RAMÓN RODRÍGUEZ CHUELLO, ALBINO ANTONIO RIERA MORALES Y DANIEL DARIO ANDRADE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460, 408 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Mayo del 2001 se fijo audiencia oral de conformidad con el artículo 259 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en donde se decretó medida privativa de libertad a los imputados ANDRADE RODRÍGUEZ DANIEL DARÍO, ALBINO ANTONIO RIERA MORALES, LEONEL RAMÓN RODRÍGUEZ CHUELLO Y EDGAR RAMÓN LOZADA CHUELLO por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de arma previsto en los artículos 408, 460 y 278, al ultimo por la comisión de los mismos delitos pero en grado de facilitador y medida cautelar sustitutiva al ciudadano Antonio José Navas.

En fecha 20 de Junio del 2001 se fijo Audiencia Preeliminar el tribunal acordó:

Primero: En relación a la solicitud de sobreseimiento realizado por el representante del Ministerio Público a favor del ciudadano Segundo Vitali Hernandez Adrianza el tribunal procede a decretar el sobreseimiento dejando sin efecto la medida cautelar.

Segundo: En relación a la solicitud de diferimiento de la Audiencia Preeliminar celebrada el día de hoy por encontrarse una apelación pendiente ejercida el 16 de Junio del 2001 el tribunal la declara sin lugar dado que no puede ser causa de diferimiento la audiencia por cuanto la misma no tiene efecto suspensivo.

Tercero: Con relación a la excepción opuesta contra la acusación y la querella privada en cuanto a la falta de señalamiento en ambos escritos y la otra por señalamiento de reglas de firma el tribunal consideró que no hubo ni falta de señalamiento ni violación prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Con relación a la nulidad absoluta solicitada contra el auto del 05/06/2001 ese tribunal observa que no procede la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma.

Quinto: En relación con las pruebas ofrecidas las admite totalmente.

Sexto: Se ordena el auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos ANDRADE RODRÍGUEZ DANIEL DARÍO, ALBINO ANTONIO RIERA MORALES, LEONEL RAMÓN RODRÍGUEZ CHUELLO Y EDGAR RAMÓN LOZADA CHUELLO por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de arma previsto en los artículos 408, 460 y 278, al ultimo por la comisión de los mismos delitos pero en grado de facilitador al ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVAS, robo agravado, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma. En relación a LUIS EDUARDO MADRID MOSQUERA por el delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del delitos previstos en el artículo 278 y 472 del Código Penal.

Cursa al folio 438 y 439 al 442 auto de apertura a juicio en donde el tribunal de control admite primero totalmente la acusación presentada por la fiscalia octava del Ministerio Público contra los ciudadanos ANDRADE RODRÍGUEZ DANIEL DARÍO, ALBINO ANTONIO RIERA MORALES, LEONEL RAMÓN RODRÍGUEZ CHUELLO Y EDGAR RAMÓN LOZADA CHUELLO por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de arma previsto en los artículos 408, 460 y 278, al ultimo por la comisión de los mismos delitos pero en grado de facilitador al ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVAS, robo agravado, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma. En relación a LUIS EDUARDO MADRID MOSQUERA por el delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del delitos previstos en el artículo 278 y 472 del Código Penal. Igualmente admitio totalmente la querella presentada por la victima contra los ciudadanos ANDRADE RODRÍGUEZ DANIEL DARÍO, ALBINO ANTONIO RIERA MORALES, LEONEL RAMÓN RODRÍGUEZ CHUELLO Y EDGAR RAMÓN LOZADA CHUELLO por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de arma previsto en los artículos 408, 460 y 278, al ultimo por la comisión de los mismos delitos pero en grado de facilitador al ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVAS, robo agravado, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma. En relación a LUIS EDUARDO MADRID MOSQUERA y se declararon pertinentes y necesarias las pruebas presentadas por la victima en su querella y presentadas en el escrito acusatorio se acordó el sobreseimiento a favor del ciudadano segundo vitali andrade andianza.

Cursan escritos de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preeliminar de acuerdo con el articulo 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal de la Abogada Eglis Campos de Gonzalez defensor Público actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos Edgar Ramon Lozada y Segundo Vitali Adrianza.

Cursa al folio 147 recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Martínez actuando en su carácter de abogado privado de Daniel Darío Andrade Rodríguez, Albino Antonio Riera Morales, Antonio José Navas y Luis Antonio Madrid de fecha 06 de Julio del 2001.

Cursa al folio 557 decisión emanada de la Corte de Apelación del Estado Lara de fecha 03 de Julio del 2001 ponentes Celina Hernández Castillo Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de Daniel Darío Andrade Rodríguez, Albino Antonio Riera Morales, Leonel Morillo Chuello y Antonio José Navas se declara improcedente la solicitud del recurso de apelación interpuesto por el defensor Daniel Darío Andrade Rodríguez en contra del Tribunal Tercero de Control.

Cursa al folio 580 auto de fecha 30 de Julio del 2001 donde se acuerda fijar sorteo de selección a jurado se notificaron a las partes de acuerdo al artículo 62 y 166 del extinto Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 596 designaciones de nuevos defensores de parte de los imputados Leonel Morillo Cuello y Edgar Ramón Lozada Cuello.

Cursa al folio 600 de fecha 30 de Agosto del 2001 la aceptación de la defensa por parte del Abogado José Felipe Meléndez.

Cursa al folio 606 y 607 escrito emanado de la Oficina de Participación Ciudadana haciendo mención de los posibles jurados que pueden formar parte en el sorteo.

Cursa al folio 608 al 609 de fecha 10 de Agosto del 2001 la elección de los ciudadanos jurados.

Posteriormente en fecha 07 de Noviembre del 2001 se constituyo el tribunal para resolver sobre las inhibiciones, excusas y recusaciones el cual fue diferido por incomparecencia del defensor José Gregorio Martínez, el Abogado Querellante y el Fiscal octavo del Ministerio Publico para el día 20 de Noviembre del 2001.

Cursa al folio 694 al 697 en fecha 20 once del 2001 constitución del tribunal con jurado en la presente causa.

Cursa al folio 698 donde se fijo Juicio Oral y Público para el día 08 de Enero del 2002 se libraron las respectivas boletas.

Cursa al folio 773 acta de diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 08 de Enero del 2002 el cual fue diferido, se deja constancia que la defensa hizo acto de presencia a las 10:30 y a esta el Juez presidente había diferido el acto por la falta de la defensa y porque debía asistir a una inspección judicial de un juicio continuado.

El 30 de Enero del 2002 se deja constancia que no comparecieron uno de los imputados y la defensa se deja constancia que en el acta no aparece registrada de los abogados defensores que no comparecieron al acto.

Se acordó fijar juicio en fecha 27 de Febrero del 2002 para el día 04 de Marzo del mismo año.

En fecha 04 de Marzo del 2002 de difiero el acto por falta de traslado de los imputados de autos y se acordó para el 26 de Marzo del 2002.

En fecha 26 de Marzo del 2002 se difirió el Juicio Oral y Público por la no comparecencia de los acusados Leonel Chuello y Edgar Ramón Chuello y se fijo para el día 22 de Abril del 2002. En este mismo acto los acusados Leonel Chuello y Edgar Ramón Cuello solicitan un defensor público y exoneran al defensor al José Meléndez por tanto se acuerda oficiar a la coordinación de defensoría.

El 22 de Abril del 2002 cursa acta de diferimiento por solicitud de la defensora pública Yoleida Beatriz Rodríguez Montero a los fines de imponerse de las actuaciones procesales fijándose nuevamente para el día 10 de Mayo del 2002.

En fecha 10 de Mayo del 2002 se dio inicio al Juicio Oral y Público y se suspende el acto para el día 15 de Mayo del 2002.

El 15 de Mayo del 2002 continúo el Juicio y se suspende para el día 20 de Mayo del 2005.

El 20 de Mayo del 2005 se suspende para el día 21 de Mayo por lo avanzado de la hora y se fija para el 22 de Mayo del 2002, este mismo día se dicto sentencia encontrando culpable al ciudadano Edgar Lozada Cuello imponiendo una pena de 21 años 4 meses de Presidio por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma, absuelve a Luis Eduardo Madrid Mosquera y Antonio José Navas por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito e incubrimiento, a los ciudadanos Daniel Andrade Rodríguez a cumplir la pena de 20 años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución a Robo Agravado, Albino Antonio Morales a cumplir la pena de 21 años y 4 meses de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma, a Leonel Rodríguez Chuello a cumplir la pena de 21 años y 4 meses de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma.

Cursa al folio 1215 escrito presentado por la Abogada Yoleida Rodríguez defensor publico 20 actuandoen su carácter de defensor de Edgar Lozada Cuello y Leonel Rodríguez Cuello en donde exponen que en fecha 22 de mayo del 2002 culminó la celebración del Juicio Oral y Público y hasta la fecha de 08 de Mayo del 2002 no se ha publicado la sentencia siendo algo muy atípico dado que es la primera vez que transcurren tres meses sin que un tribunal aplique sentencia habiéndose celebrado juicio.

El 07 de Octubre del 2002 al folio 1270 se encuentra la transcripción y por ende la transcripción de la sentencia y voto salvado de la escabino titular 2 suscrita de Shaira Verde Riera del tribunal mixto de Juicio quien expone que el acusado Daniel Darío Andrade Rodríguez no se inculpó y a ello se aúna que a este acusado no le fue practicado la prueba de atraso de disparo a la que pudiera podido determinar que el fue quien efectivamente accionó el arma.

Cursa al folio 1285 al 1292 escrito de apelación presentado por la defensora pública Yoleida Rodríguez en contra de la sentencia dictada por el tribunal segundo de Juicio publicada en fecha 07 de Octubre del 2002.
Cursa al folio 1302 al 1306 decisión del Tribunal de la Corte de Apelaciones del Estado Lara de fecha 03 de Diciembre del 2002 donde acuerda devolver las actuaciones al tribunal a-quo a los fines de que libren boletas de notificación del presente caso a todas las partes en el proceso y subsanar lo relacionado a la identificación de todas las partes de los acusados y de los sentenciados.

Cursa al folio 1350 designación como abogado privado al Dr. Leonardo Pereira Meléndez, a los fines de que asista al acusado Daniel Darío Andrade Rodríguez.

Cursa al folio 1351 al 1352 Audiencia Especial de notificación a los acusados Daniel Darío Andrade Rodríguez y Albino Antonio Riera Morales a los fines de dar cumplimiento a lo ordena por la Corte de Apelación, se deja constancia que no se encuentra el defensor privado, que no fue trasladado de URIBANA Daniel Darío Andrade Rodríguez, se recibió traslado solamente de Albino Antonio Riera Morales, se evidencia que el acusado Daniel Darío Andrade Rodríguez fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo cuyos motivos se desconocen y el mismo no fue acordado por este tribunal. Se fija nuevamente la fecha para la notificación de la asistencia para el 27 de mayo de 2003 a las 10:00 a.m.

Cursa al folio 1377 se fija audiencia especial con fecha 26 de mayo 2003 a las partes en el proceso a los fines de notificar de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio por orden la Corte de Apelación y el mismo se difirió por el no traslado del imputado Daniel Darío Andrade Rodríguez quien se encontraba en ese entonces recluido en la Cárcel de Maracaibo, no comparecieron los abogados defensores, se difiere el acto para el 09 de junio de 2005.

Cursa al folio 1388 al 1389 audiencia especial donde se les informa a los acusados de auto sobre la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 17 de Octubre de 2002 y la juramentación del Dr. Leonardo Pereira Meléndez.

Cursa al folio 1404 designación de Defensor Privado al Abg. Felipe José López Meléndez a los fines que asistan a los procesados Leonel Ramón Rodríguez Chuello y Edgar Ramón Lozada Chuello.

Cursa al folio 1407 al 1408 decisión del Tribunal de Juicio de fecha 18 de enero de 2002, en donde niega lo solicitado por el abogado defensor del acusado Leonel Ramón Rodríguez Chuello donde solicita la suspensión del proceso en atención al informe médico-psiquiátrico realizado el 26 de noviembre de 2001.

Cursa al folio 1425 al 1431 decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara de fecha 30 de enero de 2003, donde declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada a cargo del Abg. Felipe José López Meléndez actuando en su carácter de defensor privado del acusado de autos Leonel Ramón Rodríguez Chuello, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 2 a cargo de la Dra. Rubia Castillo en fecha 18 de enero de 2002, en la que negó solicitud de la Suspensión del Proceso.

Cursa al folio 1452 escrito presentado por la Defensora Pública Penal N° 20 dirigido al presidente y demás miembros de la Corte de Apelación del Estado Lara, en donde formula el siguiente planteamiento: “En fecha 06 de Noviembre del 2002 interpuse Recurso de Apelación contra la Sentencia emanada en el presente asunto el 22 de Mayo de 2002 por el Tribunal en Función de Juicio N° 2, siendo el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que haya pronunciamiento al respecto”.

Cursa al folio 1453 Audiencia Especial de fecha 2 de Septiembre de 2003, fijada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se admiten ambos recursos de apelación interpuestos, así mismo se fija audiencia para el día 30 de Septiembre del 2003 a las 2:00 p.m.

Cursa al folio 1714 de la pieza N° 6 decisión de la Corte de Apelación en donde anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio publicada en fecha 07 de octubre de 2002, repone la causa al estado en que se realice Juicio Oral y Público, se ordena la remisión del presente asunto a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, igualmente dejaron constancia que quedaba firme en relación a la absolutoria dictada a favor de los ciudadanos Luis Eduardo Madrid Mosquera y Antonio José Navas, por cuanto la misma, y en cuanto a esa parte se refiere, no fue objeto de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado de Juicio N° 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los acusados EDGAR RAMON LOZADA CHUELLO, LEONEL RAMÓN RODRÍGUEZ CHUELLO, ALBINO ANTONIO RIERA MORALES Y DANIEL DARIO ANDRADE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Junio de 2005 se realizó audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem a solicitud de la defensa del acusado de autos.

A los acusados Edgar Ramón Lozada Chuello, Leonel Ramón Rodríguez Chuello, y Daniel Darío Andrade Rodríguez en fecha 09 de mayo de 2001, le fue decretada por el Tribunal de Control N° 3 Extensión Carora la Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la Fiscalía Octava del Ministerio Público la comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460, 408 y 278 del Código Penal.

En la oportunidad de realizarse la audiencia en este caso, la Defensa Privada de los ciudadanos Albino Riera y Daniel Andrade Rodríguez Chuello, Abg. Leonardo Pereira manifestó que: Solicitaba la libertad de sus defendidos por cuanto se encontraban privados de su libertad desde el día 07 de mayo de 2001 y 08 de mayo de 2001, recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por haberlo ordenado el Tribunal de Control N° 3 Extensión Carora por un lapso superior a los dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el caso de marras existía retardo judicial no imputable a sus defensores, visto que la Sentencia dictada por este Juzgador que fue publicada 5 meses después de la terminación del Juicio el día 07 de Diciembre de 2002, sentencia que fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito en decisión de fecha 09 de Julio de 2004, en la que se ordenó la realización de un nuevo Juicio y hasta la presente fecha el caso se encuentra en proceso para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en la etapa de selección de los escabinos para constituir el Tribunal Mixto que habrá de conocer del presente caso. Solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviese el Tribunal, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de Enero de 2005 relacionada con el punto ventilado en la audiencia, fundamentando su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 264, 256 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Defensor de los acusados Edgar Lozada y Leonel Rodríguez, Abg. Carlos Cortez manifestó que: Solicitaba la libertad de sus defendidos porque el presente caso había retardo procesal, ya que sus defendidos se encontrabas detenidos desde el 07 de mayo de 2001 y hasta la presente fecha no se había producido sentencia condenatoria y que a sus defendidos los amparaban los Principios del Debido Proceso y el de la Presunción de Inocencia y que el Ministerio Público, ni la parte Querellante habían solicitado la prórroga a la que se refería el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de una Medida Cautelar para los mismos.

Mientras que el Fiscal Octavo del Ministerio Público manifestó que: Realizó un breve recuento de lo sucedido en este caso señalando que el día 09 de Julio de 2004 la Corte de Apelaciones había declarado con lugar la Apelación de la Defensa, anulando la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2002 que los acusados se encontraban detenidos desde el 09 de Mayo de 2001, por lo que a la fecha de la condenatoria no habían transcurrido los dos años, por lo que se infería que no se había violado el Principio de la Proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, ya que el Juicio se celebró antes de que se cumplieran los dos años y como consecuencia de la Apelación de la Defensa se anuló el Juicio, encontrándose los acusados privados de su libertad más de años. Considerando el Ministerio Público que desde la fecha de la publicación de la sentencia de la Corte de Apelaciones anulando el Juicio del día 09 de Julio de 2004,no había transcurrido la extemporaneidad del período de prórroga que le concedía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que el día 12 de Enero de 2005 por escrito solicitó el Ministerio Público la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual ratificaba en esta audiencia conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de que mal podía el Ministerio Público solicitar la prórroga por cuanto no había salido la decisión de la Corte de Apelaciones anulando el Juicio, alegando el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preveía el derecho colectivo de la seguridad ciudadana de la sociedad. Que a los acusados se le imputan los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460, 408 y 278 del Código Penal, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenían los mismos supuestos por los cuales se le había decretado la privación de libertad, existiendo peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y de obstaculización del proceso porque podrían influir en los testigos de los hechos, solicitando la prórroga de la medida en ese acto.

La parte Querellante representada por el Abg. Ramón Aguilar se adhirió a la posición del Ministerio Público, considerando que se encontraban dentro del lapso para solicitar la prórroga de la medida, alegando además la gravedad de los delitos que se le imputaban ya que se trataba de un Homicidio Calificado, considerando que no había retardo procesal, por lo que se consideraba que no se debía otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.(Cursivas del Tribunal).

Estableciendo la norma transcrita una limitante en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que la misma es de naturaleza cautelar o instrumental y por esa razón no puede considerarse la misma como un anticipo de la pena que pudiese llegar a imponerse en un caso determinado. Las medidas de coerción personal están, orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse definitivas sino provisionales. La temporabilidad, por su parte, implica que esas medidas están sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso. Además de que vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la Privación Judicial de la Libertad, esta Medida Cautelar Máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

Ahora bien, en el caso que los acusados en la presente causa se encontraban privados de la libertad desde el día 09 de mayo de 2001; por lo que para la fecha de la publicación de la sentencia condenatoria, día 17 de Octubre de 2002, NO HABIAN transcurrido dos años, de lo que se colige que no se vulneró en modo alguno el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la interpretación lógica del mencionado dispositivo indica que dado el carácter de provisionalidad y temporalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad el imputado sujeto a esta medida cautelar tiene derecho a ser oído en JUICIO ORAL, con sujeción al lapso antes señalado, ello a los fines de no convertir la medida cautelar en una pena anticipada. Ciertamente si se realizó el Juicio Oral y Público, aunado a esto en el presente proceso se ventilaron una serie de circunstancias en relación a una serie de procedimientos que muy bien debieron ser ventilados por la Inspectoría General de Tribunales en lo que compete a la publicación de la Sentencia. Igualmente se puede constatar en el expediente que cursa incomparecencia por parte de la defensa como aparece reflejado acta de diferimiento de fecha 08 de Enero del 2002 y en fecha 30 de Enero del mismo año. En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 12 de Septiembre de 2001 cuyo magistrado ponente fue: Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso Alcira Coy hace una breve mención a las tácticas procesales dilatorias producto del mal proceder de los imputados o su defensa en un proceso penal que puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer aquel que tarta de desvirtuar la razón de la ley a quien así actúa. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente en el presente caso existe un concurso de delitos, como hace referencia Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”, página 22, que señala:
“(…) ante la duda que suscita el texto, la interpretación lógica para salvar la imprecisión y ajustarse al espíritu de la ley, partiendo de su expresión literal no es otro que la de atender a la pena mínima asignado al delito más grave(…)” (Cursivas del Tribunal).

Según lo anterior, sería de los atribuidos a los acusados de auto es el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal.

En el presente caso se encuentran llenos los extremos de necesidad y proporcionalidad que hacen necesario el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medio de la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que garantice el Derecho Constitucional Colectivo de Seguridad Ciudadana, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de mayor rango que el derecho individual a la libertad previsto en el artículo 44 de la Carta Magna , esto es porque por un lado no han variado las condiciones objetivas previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente la Privación de Libertad, fundados los elementos de convicción para estimar el juicio probable de culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos Robo Agravado, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; así como el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad la cual se concreta con la pena que podía llegarse a imponer. No se acreditan documentos de índole laboral y/o familiar o por lo menos que sustenten la firmeza de su vinculación con sus negocios o intereses. Se debe también tomar en cuenta las circunstancias objetivas de la comisión del hecho.

Para el día en que se celebró la Audiencia Especial de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se encontraba pautado el Juicio Oral y Público; el cual no se realizó en virtud que de acuerdo al principio de inmediación que hace referencia el artículo 16 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la Juez Suplente culmina sus funciones el día 04 de Julio de 2005 y tomando en consideración el número de testigos y expertos lo que iba a llevar un número superior de días se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 19 de Julio de 2005.

En relación al ciudadano Albino Antonio Riera Morales, acusado de auto; el Tribunal no emite pronunciamiento hasta tanto no curse información solicitada en fecha 16 de Junio de 2005 a la Coordinación de Hechos Vitales, Dirección de Epidemiología e Investigación del Ministerio de Sanidad, en virtud de información suministrada en Acta Policial suscrita por la División de Investigaciones Penales del Estado Lara, que hace mención a un enfrentamiento entre los funcionarios policiales y el ciudadano Albino Riera, donde resultó muerto en la localidad de Carora el día 03 de Mayo de 2005.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda, declarar IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al los acusados EDGAR RAMON LOZADA CHUELLO, nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 13-12-1976, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 10.769.353. LEONEL RAMÓN RODRÍGUEZ CHUELLO, nacionalidad Venezolano de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.246.415 Y DANIEL DARIO ANDRADE RODRÍGUEZ, Nacionalidad Venezolano, de dieciocho años de edad, soltero, estudiante, Cédula de Identidad 15.848.804, por los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460, 408 y 278 del Código Penal, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Líbrese boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. En Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-

LA JUEZ (S) SEGUNDO DE JUICIO



ODETTE MARGATITA GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA


ASUNTO KP01-P-2001-001470