REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2002-000758

Barquisimeto 30 de Junio de 2005


Visto y leído el escrito presentado, en fecha 15 de Junio de 2005, por la Abg. IRAIDA SERRANO Defensora Pública del acusado LEANDRO ARIAS HERNÁNDEZ, identificado plenamente en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita el cese inmediato de las medidas de coerción a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que la presente causa ha venido sufriendo constantes diferimientos, por causas no imputables a su representado, lo que ha causado un retardo procesal en perjuicio del mismo.

La defensa solicita sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a su defendido ciudadano LEANDRO ARIAS HERNÁNDEZ. Es por lo que este tribunal a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:

El artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal alegado por la defensora, expresa lo siguiente:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


En el caso de marras al acusado se le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que son delitos graves y que se prevén en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y del Adolescente, penas superiores a los 10 años en sus límites mínimos, como delitos individuales y aislados, mucho más si le son imputados a una sola persona por concurrencia de delitos o concurso de los mismos, toda vez que la norma precitada contiene el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Juez de Control decretó al acusado de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 250, que contiene los presupuestos de tal medida de coerción personal y el 29 de Agosto de 2002 el Tribunal de Juicio que regento le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario.

Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que:
“Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal se llevará sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro del plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de libertad de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en un caso para la ejecución del fallo”.(Cursivas y Negrillas del Tribunal).


Igualmente en el presente asunto, existe un concurso de delitos de los cuales este Tribunal comparte el criterio a que hace referencia el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”, página 22, que señala:
“(…) ante la duda que suscita el texto, la interpretación lógica para salvar la imprecisión y ajustarse al espíritu de la ley, partiendo de su expresión literal no es otro que la de atender a la pena mínima asignado al delito más grave(…)” (Cursivas del Tribunal).

Según lo anterior, sería de los atribuidos a los acusados de auto es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso se encuentran llenos los extremos de necesidad y proporcionalidad que hacen necesario el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como medio de la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que garantice el Derecho Constitucional Colectivo de Seguridad Ciudadana, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de mayor rango que el derecho individual a la libertad previsto en el artículo 44 de la Carta Magna , esto es porque por un lado no han variado las condiciones objetivas previstas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente la Medida de Arresto Domiciliario, fundados los elementos de convicción para estimar el juicio probable de culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; así como el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad la cual se concreta con la pena que podía llegarse a imponer. No se acreditan documentos de índole familiar ni propuesta laboral o por lo menos que sustenten la firmeza de su vinculación con algún negocio a futuro, constancias de culminación de algún estudio antes de haber ocurrido los hechos. Se debe también tomar en cuenta las circunstancias objetivas de la comisión del hecho.
Se deja expresa constancia que para el día 09 de Junio de 2005 se encontraba fijado Juicio Oral y Público del presente caso, en donde no compareció la Abogada solicitante de la presente medida, sin embargo me permito hacer una serie de análisis en relación a los reiterados diferimientos que ha habido en la presente causa por la incomparecencia de los abogados defensores, es decir:
1.- Se difirió el día 09 de Junio de 2005 por la incomparecencia de la Abogada Defensora (Folio 462)
2.- El 18 de Mayo de 2005 se difirió igualmente por la incomparecencia de la Defensa. (Folio 456)
3.- En fecha 14 de Abril de 2005, se difirió nuevamente por la incomparecencia de la Defensa. (Folio 443)
4.- En fecha 15 de Marzo de 2005, no se presentaron los Abogados Privados. (Folio 426)
5.- En fecha 25 de Enero de 2005 no se presentó la Defensa Privada. (Folio 412)

Así mismo, ese tipo de circunstancias de los cuales de una manera u otra pueden retardar el proceso penal pudiéndose alargar por un periodo mayor a los 2 años sin que exista una sentencia firme y ello en principio bastaría que ocurran el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo puede ser considerado a futuro tácticas procesales dilatorias y abusivas producto del mal proceder de algunos abogados defensores; el proceso penal puede tardar mas de 2 años sin sentencia firme condenatoria que sustituya o modifique las medidas, y en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa, sin embargo, hago la presente aclaratoria porque aun cuando considero que los reiterados diferimientos fue producto por antiguos defensores privados y no de su persona, y en virtud que en el escrito usted hace referencia que no son causas no imputables a su representado. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del 2001, caso Rita Alcira Coy, ponente Jesús Eduardo Cabrera. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida en el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias, SE MANTIENE la Medida Sustitutiva de Libertad al acusado de marras. ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 253 ejusdem, la solicitud de cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación a los artículos 250, 251, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Manténgase la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es el Arresto Domiciliario de que goza el acusado de autos LEANDRO ARIAS HERNÁNDEZ.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los treinta días del mes de Junio de dos mil cinco (30/06/2005), siendo las 10:00 a.m.

LA JUEZ (S) SEGUNDO DE JUICIO



ODETTE MARGATITA GRAFFE RAMOS
LA SECRETARIA



ASUNTO KP01-P-2002-000758.