REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2004-001285

Barquisimeto 30 de Junio de 2005


Visto el escrito presentado por los Abogados CARLOS RANGEL Y RAMÓN PEREZ LINAREZ, plenamente identificados en autos, en fecha 17 de Junio del año en curso, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, actuando como defensores de los acusados MIGUEL ANGEL GOMEZ RANGEL Y EDGAR RAFAEL FELICE HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:


I
ANTECEDENTES


Por los hechos ocurridos en fecha 21 de Noviembre de 2004 los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ RANGEL Y EDGAR RAFAEL FELICE HERNÁNDEZ fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos mas tarde de que un ciudadano notificara a la policía que había visto un vehículo en la carrera 19 con calle 30 donde se hallaban las personas que los habían robado momentos antes en la carrera 19 con calles 48 y 49 desprendiéndose de la revisión personal realizada por los efectivos al imputado de marras que estos participaron en el Robo.

Como consecuencia de la Privación efectuada en Flagrante por la comisión de los delitos, en fecha 23 de Noviembre de 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios -22 al 26- del asunto, quien declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero eiusdem.

Cursa del folio 65 al 78 solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el cual acusa formalmente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ RANGEL Y EDGAR RAFAEL FELICE HERNÁNDEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 01 de Febrero del 2005 se realiza Juicio Oral y Público, donde se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas; así mismo se condena al ciudadano DOUGLAS PEROZO CEDEÑO a cumplir la condena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos, al igual que se abrió Juicio Oral y Público con Procedimiento Ordinario Unipersonal en lo respecta a los acusados MIGUEL ANGEL GOMEZ RANGEL Y EDGAR RAFAEL FELICE HERNÁNDEZ de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió el acto para el día 11 de Febrero de 2005, de conformidad con el artículo 334 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar notificaciones a las partes.

Cursa al folio 119 al 121 continuación de Juicio Oral y Público en fecha 11 de Febrero de 2005, el cual fue suspendido a solicitud de la defensa privada por cuanto debe realizar una audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en el Tribunal de Control, donde el Fiscal no tuvo objeción alguna, por lo que se suspendió para el día 22 de Febrero de 2005.

Cursa al folio 130 al 140 continuación de Juicio Oral y Público en fecha 21 de Febrero de 2005,el cual fue suspendido para el día 28 de Febrero de 2005, donde se acordó notificar al Señor Ramón Pérez, testigo de la defensa.

Cursa al folio 152 acta donde se acordó diferir el juicio, donde se deja expresa constancia donde el Abogado Defensor se encontraba en juicio continuado ante el Tribunal de Juicio N° 6,se fija acto para el día 04 de Marzo del 2005 y se acordó comparecer a los testigos por la fuerza pública.

Cursa al folio 173 acta suscrita de Juicio Oral y Público, donde se difirió el acto en virtud de que no hubo traslado de los acusados y se fijó el acto para el día 04 de Abril de 2005.

Cursa al folio 184 acta de diferimiento de la Audiencia por incomparecencia de los defensores y del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 227 acta de diferimiento del Juicio en virtud que el Tribunal Segundo de Juicio había pautado juicio continuado en la causa N° 04-685, se fijó el juicio nuevamente para el día 09 de Junio de 2005.

Cursa al folio 254 escrito presentado por los Abogados CARLOS RANGEL Y RAMÓN PEREZ LINAREZ, en donde solicitan al tribunal el diferimiento del mismo por razones ajenas a su voluntad y donde manifiestan que no podrán asistir al mismo.

Cursa al folio 256 acta de juicio en donde efectivamente se realizó el traslado de los imputados, compareció la fiscal e igualmente compareció el Dr. Carlos Rancel manifestando que introdujo escrito que en el día de hoy tiene juicio continuado en la causa KP01-2003-24, igualmente manifiesta en su escrito que el codefensor se encontraba en juicio en el Estado Yaracuy, fijándose juicio nuevamente para el día 12 de Agosto de 2005.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar, a castigarlo con una pena que puede superar los diez años, como supuesto para presumir la fuga conforme el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso se encuentran llenos los extremos de necesidad y proporcionalidad que hacen necesario el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medio de la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que garantice el Derecho Constitucional Colectivo de Seguridad Ciudadana, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de mayor rango que el derecho individual a la libertad previsto en el artículo 44 de la Carta Magna , esto es porque por un lado no han variado las condiciones objetivas previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente la Privación de Libertad, fundados los elementos de convicción para estimar el juicio probable de culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; así como el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad la cual se concreta con la pena que podía llegarse a imponer. No se acreditan documentos de índole laboral y/o familiar o por lo menos que sustenten la firmeza de su vinculación con sus negocios o intereses antes de cometer el hecho. Se debe también tomar en cuenta las circunstancias objetivas de la comisión del hecho.

Igualmente me permito hacerle la aclaratoria a la defensa del escrito inserto en el folio 270 al 271 del expediente, donde ciertamente el juicio debe ser reanudado de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no culminó en la fecha establecida por la Ley Adjetiva, sin embargo al observar el tribunal los motivos de los diferimientos pudiera considerarse que son imputables en una gran mayoría a la Defensa, aún cuando no es menos cierto que de una manera u otra han tratado de demostrar los motivos por los cuales no comparecieron al acto procesal.

Observa quien decide, que desde el día del decreto de privación de los Acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”(Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantiene como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA


Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados MIGUEL ANGEL GOMEZ RANGEL Y EDGAR RAFAEL FELICE HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución Nacional. Así finalmente se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los treinta días del mes de Junio de dos mil cinco (30/06/2005), siendo las 1:00 p.m.

LA JUEZ (S) SEGUNDO DE JUICIO



ODETTE MARGATITA GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA




ASUNTO KP01-P-2004-001285.