REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Junio de 2005
194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-000390
JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. MARÍADOLORES GUERRERO.
IMPUTADO: JUAN DE JESÚS REINOSO HERNÁNDEZ, Venezolano; Cédula de Identidad Nº: 7.546.822; De Estado Civil: Casado; Fecha de Nacimiento:27-12-1961, de 41 años de edad; Profesión u Oficio: Escolta; Hijo de: Pablo de la Cruz Reinoso y María Hernández de Reinoso; Domiciliado en: Calle 8 entre calles 3 y 3A, casa S/N a lado de la casa Nº 3-25, Barrio San Francisco. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY SALAS
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FISCALÍA 9º: ABG. JAIGUANI MAYO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 278 Del Código Penal)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha ocho de Junio del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. JAIGUANI MAYO, acuso al Ciudadano JUAN DE JESÚS REINOSO HERNÁNDEZ, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que “el día miércoles 26-03-2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Agentes Saavedra Héctor y Jiménez Jonathan, a la altura e la calle 42 con carrera 25 observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, a quien se le notaba un objeto oculto dentro de su ropa, procediendo así los funcionarios de a cuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle su identificación y a practicarle la inspección personal, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón, en la parte izquierda un revolver marca ARMINIUS, modelo HW 38, calibre 38, color negro, serial Nº 1527610, a nombre de REINOSO HERNÁNDEZ JUAN DE JESÚS, con fecha de expedición 21-11-2001, al ser chequeado por el sistema C.O.S.Y.D.E.L.A, informó el Cabo 2º Carlos Escalona, que el mismo no se encuentra registrado. Por lo que procedieron a realizarle una revisión exhaustiva a dicho porte, observando algunas irregularidades por lo que se presume sea falso, motivo por el cuál se le practica la detención al mencionado ciudadano, trasladándolo al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde quedó identificado como JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ REINOSO”. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente, enjuiciado, declarado culpable e impuesta la pena correspondiente de conformidad con la ley.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Saavedra Héctor y Jiménez Jonathan, adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así como las declaraciones de los expertos: Inspector Lilibeth Teresa Camacaro, Inspector Pedro José reyes y Detective Oswaldo R. Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia de reconocimiento sobre el arma.
Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de Aprehensión; Experticia de Reconocimiento Legal realizada sobre el arma de fuego: tipo revolver, calibre 38 mm, marca ARMINIUS, modelo HW 38, color negro, serial 1527610M y Experticia de Autenticidad a Falsedad practicada al Porte de Arma presentado por el Imputado.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de declarar en la audiencia lo cual hizo en los siguientes términos:
Visto que el acusado JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ REINOSO admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo revolver y demás características ya señaladas en esta decisión sin tener el correspondiente porte o autorización para detentar la misma, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 278 y sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años de prisión, en el Código Penal Venezolano.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.4 y 6) así como de las experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma, (f.120) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ REINOSO ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ REINOSO, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias propias del delito de prisión, y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ REINOSO, admitió los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (06) meses de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ REINOSO, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 08 de Diciembre de 2006 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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