REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Junio de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2000-002446

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. LUISA ORIBIO, defensora pública penal, asistiendo en audiencia al imputado NELSON DE JESUS CASTILLO GIL, a quien se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de HURTO ilícito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal a los fines de fundamentar la decisión dictada en audiencia OBSERVA:

Que en fecha 31-5-05 el Tribunal dicto medida cautelar privativa de libertad al imputado de autos, igualmente ordeno el traslado y evaluación del mismo por ante el Departamento de Psiquiatría Forense, que en fecha 9-6-5 se fijo convoco a juicio siendo necesario diferirlo por ausencia de la defensa pública y del Fiscal del Ministerio Público. Convocada la audiencia oral y pública para una nueva oportunidad el día 15-6-05, fue necesario diferirlo por ausencia del Fiscal del Ministerio Público.

Presente en la Audiencia convocada, la defensa expuso entre otros aspectos: que su defendido presentaba evidente trastornos de salud mental, que había sido trasladado al Médico Psiquiatra y hecha la evaluación correspondiente, que visto el tipo de delito y estando presente la esposa del imputado, quien estaba gestionando tratamiento para el mismo en Centro especializado comprometiéndose a velar por el cumplimiento de las obligaciones con el tribunal, por parte del mismo, solicitaba la modificación de la medida por una menos gravosa, pues su defendido no estaba en condiciones de evadir la justicia y el incumplimiento observado en el pasado, esta íntimamente relacionado con su salud mental.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad así reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Tal ha sido la importancia que ha dado el legislador a la imposición de las medidas cautelares propias del proceso de enjuiciamiento, que no paso por alto la posibilidad de movilidad de las mismas, lo cual corresponde exactamente con el dinamismo propio del proceso acusatorio, que tal como ha sido adoptado en el Proceso Penal Venezolano, corresponde a un sistema garantista, que da preeminencia al derecho constitucional de ser juzgado en libertad, como corolario del reconocimiento a la garantía del respeto que tiene el Estado Social Democrático de Justicia y de Derecho al privilegiar la libertad como Derecho inherente a la persona humana, dentro de todo un estamento jurídico propio de un Estado de Derecho, como es la presunción de inocencia y el debido proceso.

Principios, todos que armonizan con la garantía constitucional prevista en el primer aparte del articulo 49 en la que, se reafirma el derecho a ser juzgado en libertad como norma principista propia de un estado garantista, y si bien la propia constitución establece excepciones a esa regla, recogidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, dejando solo como una premisa orientadora al Juez, el caso de los hechos punibles cuya pena privativa exceda a diez años.

Siendo así que en casos como el que nos ocupa, si bien el Tribunal considero pertinente revocar la medida cautelar impuesta en una primera oportunidad por el evidente incumplimiento del imputado, no menos cierto es que, ante las nuevas circunstancias presentadas en audiencia, como ha sido la imposibilidad de realizar la audiencia oral a los fines de que el Ministerio Público, presente en definitiva su acusación oral, y observando el tribunal como un hecho notorio que pudiese estarse en presencia de una persona con algún tipo de enfermedad mental, y cumplida como ha sido la orden de realizar examen Médico Psiquiátrico al imputado, se considera innecesario mantener privado de libertad al imputado de autos, pues se corre el riesgo con tal decisión de violentar un derecho igualmente garantizado por la Constitución de la República y los tratados Internacionales como es el Derecho a la Salud, circunstancia que incide en el animo de esta juzgadora, para considerar pertinente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD presentada por la defensa pública y así se establece.

Así expuesta la situación, esta juzgadora ratifica tal como fue citado ut-supra, que el principio fundamental de la libertad ciudadana, está recogido en la carta magna, Que tal principio se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)

En el presente asunto no es posible establecer, que perdure algún peligro de fuga y en cuanto al peligro de obstaculización, el mismo está directamente vinculado a la imposibilidad de realizar el juicio por la ausencia del imputado, no obstante ante las especiales circunstancias de salud mental alegadas por la defensa, y de las cuales se espera constatar con el resultado Médico Forense, y no habiéndose realizado el Juicio convocado por el Tribunal en las dos últimas oportunidades, pese a encontrarse privado de libertad el imputado, es por lo que se considera pertinente MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como la de presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Seguimiento de este Circuito de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la Dra. ELUISA ORIBIO, actuando en su condición de Defensora Pública penal asistiendo al imputado NELSON DE JESUS CASTILLO GIL, en razón de lo cual modifica la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de presentarse una vez cada quince ( 15) días por ante la U.R.D.D. este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se dicto en Sala el día 15 de Junio del presente año y se dio cumplimiento a su contenido en la misma oportunidad, quedando notificadas las partes presentes, no encontrándose el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se ordena su correspondiente notificación.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez


El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario