REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de Junio de 2005
194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2002-001502
JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
ESCABINOS: RICHARD RAMÓN JIMÉNEZ GÓMEZ Y OMAR ENRIQUE PERAZA.
SECRETARIO: ABG. CAMILO ALCALÁ.
IMPUTADOS: JHONNY ALBERTO NAVAS APONTE; Venezolano; Cédula de Identidad Nº: 15.446.362; Fecha de Nacimiento: 27-09-1980, Estado Civil: Soltero; de 24 años de edad; Profesión u Oficio: Soldador; Hijo de: Abel Domingo Navas y Nancy Coromoto Aponte; Domiciliado en: Urbanización La Carucieña, Sector 2, Calle 6 vereda 74, casa Nº 14, cerca de la maternidad del Ambulatorio de La Carucieña. Barquisimeto Estado Lara.
JOSÉ RAMÓN ROJAS ALVARADO; Venezolano; Cédula de Identidad Nº: 23.487.089; Fecha de Nacimiento: 16-10-1982, Estado Civil: Soltero; de 22 años de edad; Profesión u Oficio: Buhonero; Hijo de: Calmer Ramón Torres Escalona y Aura Marina Alvarado; Domiciliado en: Urbanización La Carucieña, Sector 2, Avenida 4, casa Nº 34, al frente del Destacamento Policial. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISA ORIBIO
FISCALIA IV: ABG. MARLENE URIBARRI
VICTIMA: ELIO RAMÓN GARCÍA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (Art. 460 en
relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Unipersonal, en fecha catorce de Junio del presente año llevo a efecto Juicio oral, a los fines de fundamentar la decisión se observa:
En el transcurso del debate, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abg. MARLENE URIBARRI, acuso a los Ciudadanos JHONNY ALBERTO NAVAS APONTE y JOSÉ RAMÓN ROJAS ALVARADO, ya identificados, por la comisión del delito, tipificado como: ROBO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal. Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que:
“ …El día 27-10-2002, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el ciudadano Elio Ramón García, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.268.878, se encontraba laborando en una unidad de transporte público, adscrita a la línea “Nueva Creación 5 de Julio”, y a la altura de la calle 2 con calle 5 de la Carucieña se montaron dos sujetos que al poner en marcha el vehículo, uno de ellos saco un arma de fuego, tipo escopeta, y le dijo que le entregara todas sus pertenencias. Cuando pasaron por la calle 3 diagonal al gimnasio Los Horcones se encontraba una Unidad Policial, siendo que la víctima solicito ayuda bajándose del vehículo, por lo cual los sujetos quisieron poner el vehículo en marcha ocasionando un choque contra un árbol de la plaza del sector, quedando estos atrapados en la parte delantera del vehículo, permitiendo así su aprehensión por parte de los funcionarios policiales adscritos al puesto policial de la Carucieña, de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quedando identificados como Jhonny Alberto Navas Aponte y José Ramón Rojas Aponte …”
En virtud de tales hechos el Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento y condena de los imputados por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, quedando así modificada la calificación jurídica de los hechos.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Distinguido Edixón Meléndez y Agente Héctor Saavedra, adscritos al Puesto Policial La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Declaración de los expertos Eusimio Triana y Darwin Chirinos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia de reconocimiento Legal sobre el vehículo automotor y del experto Oswaldo R. Torres, adscrito al mismo cuerpo quien practicó La Experticia de Reconocimiento Técnico sobre el arma. Declaración de los ciudadanos Elio Ramón García, Edyvar José Colmenárez y Fanny Mercedes Suárez por ser victima y testigos respectivamente.
Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 27-10-2002 suscrita por los funcionarios Distinguido Edixón Meléndez y Agente Héctor Saavedra, adscritos al Puesto Policial La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-6159, realizada sobre un vehículo clase camioneta, tipo ranchera, marca Chevrolet, modelo malibu, color marrón y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-1185 practicada al arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, de fabricación rudimentaria.
Admitida como fue la acusación fiscal con la modificación de la calificación jurídica y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En virtud de lo antes expuesto y visto que los acusados JHONNY ALBERTO NAVAS APONTE y JOSÉ RAMÓN ROJAS ALVARADO admitieran los hechos, que les fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables de los hechos expuestos en esta decisión, calificando el Ministerio Público, los mismos como propios del delito de robo agravado en grado de frustración, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, por lo que habiendo explicado en audiencia el Fiscal del Ministerio Público las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación presentada por el Ministerio Público, por ajustarse a derecho y así se establece.
Y por cuanto los acusados en la Audiencia admitieron los hechos, en los términos que les fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que les corresponde a los acusados, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de doce (12) años de presidio y por cuanto los acusados JHONNY ALBERTO NAVAS APONTE y JOSÉ RAMÓN ROJAS ALVARADO, no registran antecedentes penales ni policiales, se hacen merecedores de la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 ibídem es por lo que se lleva la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de ocho (8) años de presidio. Ahora bien por cuanto el delito ha sido calificado en grado de frustración, la pena impuesta debe rebajarse hasta la tercera parte a tenor de lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, lo que equivale a dos (2) años y ocho (8) meses que deberá disminuírsele de la pena principal impuesta, quedando en definitiva la pena principal por el delito de Robo agravado en grado de frustración en cinco años y cuatro meses de presidio, que se les impone a cada uno de los acusados, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables del delito de Robo Agravado en grado de frustración. Y así se decreta.
Y visto que los acusados JHONNY ALBERTO NAVAS APONTE y JOSÉ RAMÓN ROJAS ALVARADO, admitieron los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, lo cual el Tribunal acordó, haciéndose acreedores a la imposición de la pena de conformidad con el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se rebajará hasta una tercera parte de la totalidad de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de tres (3) años un (1) mes y diez (10) días. Pena que se les impone por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, condenándoles igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: JHONNY ALBERTO NAVAS APONTE y JOSÉ RAMÓN ROJAS ALVARADO, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, a cumplir la pena de tres (3) años, un (1) meses y diez (10) días de presidio, tal lo prevé el artículo 460 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 80 y 82 ejusdem todos en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 24 de Julio de 2008 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem.
Igualmente se les condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal. Se les mantiene a los penados la medida cautelar de la cuál vienen gozando, hasta tanto sea ejecutada la sentencia por el Tribunal Ejecutor competente. y así se declara.
Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas de la Dispositiva que fue íntegramente pronunciada en audiencia,
El Secretario
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