REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000722
JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. CAMILO ALCALÁ.
IMPUTADO: FERNANDO JAVIER CAMACHO ORTÍZ, de nacionalidad Colombiana, Cédula de Identidad Nº: E-82.122.596, Fecha de Nacimiento: 08-06-1971, de 34 años de edad, Estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Comerciante, Hijo de: Felipe Santiago Camacho Uribe y Fabiola Ortiz, Domiciliado en: Kilómetro 17, Autopista Vía Quibor, Sector Buenos Aires, calle 6 con calle principal. Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCÍO VALBUENA
FISCAL ABG. JOSÉ MORA (FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 278 del Código Penal)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha dieciséis de Junio del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Abg. José Mora, acuso al Ciudadano FERNANDO JAVIER CAMACHO ORTÍZ, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 07-07-2004, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 1. Comisaría Nº 12. Villa Crepuscular. De las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, cuando a la altura de la calle principal del Barrio Buenos Aires, en su parte final, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia policial, uno de ellos arrojó hacía la maleza un objeto que luego se identificó como un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, con cacha de madera de color marrón, calibre 16,con un cartucho del mismo calibre de color rojo sin percutir, procediendo así os funcionarios a la detención del ciudadano quien quedó identificado como FERNANDO JAVIER CAMACHO ORTÍZ. En virtud de tales hechos, el Ministerio Público, solicito sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, así como el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Cabo Segundo Félix Jiménez y Distinguido Giovanny Peña, a la Zona Policial Nº 1. Comisaría Nº 12. Villa Crepuscular. De las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Declaración del experto Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700.127-B-629-04 de fecha 13-07-2004.
Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño realizada sobre el arma de fuego, marca no visible, fabricación no posee, calibre 16 milímetros, serial no visible.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado FERNANDO JAVIER CAMACHO ORTÍZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego marca no visible, fabricación no posee, calibre 16 milímetros, serial no visible, sin portar el correspondiente porte o autorización, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito, sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años en el artículo 278 Código Penal y así se establece.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.1 y 3) así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a las armas, (f.64) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano FERNANDO JAVIER CAMACHO ORTÍZ, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: FERNANDO JAVIER CAMACHO ORTÍZ, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión. Y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado FERNANDO JAVIER CAMACHO ORTÍZ, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: FERNANDO JAVIER CAMACHO ORTÍZ plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 en relación con los artículos 37 del Código Penal ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 16 de Diciembre de 2006 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
La Secretaria
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