REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
194º y 145º.

ASUNTO: KP01-P-2004-000886

Visto escrito presentado por el Dr. PAUL RUSSO GONZALEZ, inpreabogado bajo el No. 34.395 defensor privado del imputado RAFAEL SIMON MORON, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, ilícito previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley que rige la materia, quien solicita que sus defendido sea juzgado por el Tribunal Unipersonal en razón de las múltiples dificultades para constituir el Tribunal Mixto, a los fines de proveer sobre su contenido se observa:

El primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“…realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…”

Tal norma solo reafirma la postura garantista plasmada en la Constitución de la República, que garantiza como un derecho fundamental el debido proceso y como parte del mismo, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República sentencio:

“…con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…”

En atención a lo expuesto el Tribunal observa:

En fecha 30-11-04 ingresa el asunto al Tribunal 2º de Juicio
En fecha 16-12-4 se realiza Sorteo de Selección de Escabinos,(art.163)
En fecha 15-02-05 Se realiza Sorteo Extraordinario
En fecha 26-04-05 ingresa por inhibición el asunto al Tribunal 3º de Juicio
En fecha 16-5-05 El Tribunal convoca a Sorteo extraordinario para Selección de Escabinos
En fecha 14-6-05 El Tribunal convoca nuevo Sorteo Extraordinario, fijado para el día 26-7-05

Ahora bien la Constitución de la República, garantiza en sus artículos 26 y ordinal 3º del artículo 49 una justicia expedita, por lo que tal derecho, entra en la categoría de los derechos privilegiados, que deben recibir tutela especial, pues el incumplimiento de los mismos, obstruye gravemente la realización de la justicia y desdibuja ferozmente el concepto de debido proceso, no obstante en el presente asunto el Tribunal ha considerado pertinente ordenar la realización de un nuevo Sorteo Extraordinario, visto que el presente asunto ingreso a este Tribunal por Declinatoria de competencia por inhibición del Juzgado Segundo, y al momento en que la defensa introduce su solicitud, ya este Tribunal había convocado por auto nueva oportunidad para celebrar por segunda vez el Sorteo Extraordinario a los fines de seleccionar a los Escabinos.

Por lo que siendo igualmente un derecho fundamental inherente al debido proceso, el ser juzgado por el Juez natural, que en el presente caso corresponde a un Tribunal Mixto con Escabinos, lo que garantiza la participación ciudadana, tal lo prevé la Constitución, es por lo que estima esta juzgadora que debe agotarse las posibilidades de hacer valido el Juzgamiento con el Tribunal de Escabinos, sin excederse en demasía en los lapsos que hagan posible mantener la celeridad procesal.

La anterior Sentencia Constitucional vinculante, da clara cuenta de la obligación y necesidad de evitar las dilaciones procesales, no obstante en el presente asunto y por razones imputables a la Selección de Escabinos, no encuentra esta juzgadora que exista retardo procesal desproporcional que justifique revocar la decisión tomad en fecha 14 de Junio del presente año y mediante la cual fue convocada audiencia para Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos.

Por otra parte, el presente asunto ingresa a este Tribunal por inhibición del Juzgado Segundo, siendo así, que en el presente asunto, bajo la dirección jurisdiccional de esta juzgadora solo se había agotado una convocatoria a Sorteo Extraordinario, por lo que encontrándose ya fijada la nueva oportunidad, lo pertinente y lógico es mantener la decisión del Tribunal y una vez agotada la nueva Selección de Escabinos, proceder conforme a sus resultas. En virtud de los razonamientos expuestos es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien deberá estar atento a las resultas de la Audiencia ya convocada a los fines de ratificar su petitum si lo considerase pertinente.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria