REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 27 de Junio de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2005-003594


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. YELENA MARTINEZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación de los imputados: VICTOR DANIEL RAMOS JIMENEZ y JUAN RAMON SANCHEZ, a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal vigente, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que el presente asunto se inicia por vía de Solicitud de calificación de flagrancia, presentada por el Ministerio Público en fecha tres de Abril del presente año, siendo que el Tribunal de Control declaro con lugar la calificación de flagrancia y acordó la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, en fecha cuatro de Abril de 2005, en la misma oportunidad se le decreto Medida cautelar privativa de libertad a los imputados y se remitió al Tribunal de Juicio.


Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha podido ser realizada por hecho imputable al Ministerio Público, que habiéndose fijado en dos oportunidades fue necesario diferirla por la misma causa, inhibición del fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE MORA, para una nueva fecha, que de acuerdo con la agenda única que rige el funcionamiento interno del Circuito Judicial Penal, quedo establecida como oportunidad para realizar el Juicio el día 17 de Agosto de 2005, siendo que en la última oportunidad convocada 16 de Junio la defensa presente en Sala solicito la modificación de la medida, al no constar en autos ni siquiera la acusación fiscal. En fecha 17 de Junio el Ministerio Público consigno escrito acusatorio, suscrito por el Fiscal Noveno, Dr. JAIGUANI ANDRES MAYO por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito el cual fue agregado a los autos.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal regula en el artículo 373 el Procedimiento de Flagrancia, estableciendo en su último aparte:

…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…

Por otra parte el mismo instrumento procesal en relación a la regulación de las medidas cautelares dispone en su artículo 264 lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, quien aquí decide observa que en el presente asunto pese a tratarse de un procedimiento abreviado, no ha sido posible realizar el Juicio en las dos oportunidades oportunamente fijadas por el Tribunal, por inhibición del Fiscal del Ministerio Público, igualmente se observa que el Tribunal de Control dicto medida cautelar privativa de libertad, que si bien dicho Tribunal considero pertinente para el momento de la audiencia de presentación acordar la medida de coerción extrema, tal medida una vez dilatado el proceso, donde no constaba, sino en fecha posterior a la solicitud de la defensa la acusación fiscal, resulta contrario al espíritu y propósito de la ley que prevé el procedimiento abreviado como una vía expedita para sin dilación alguna realizar y dictar la correspondiente decisión definitiva, luego de dar cumplimiento al debido proceso, por lo que una vez dictada la medida privativa de libertad a solicitud del Ministerio Público, corresponde a este con mayor celeridad estar atento y presentar oportunamente la acusación, y estar atento a la realización del juicio, pues el gravamen que se le produce al imputado privado de su libertad, es de los de mayor consideración, se retarda el proceso de enjuiciamiento, que ha sido enmarcado dentro del procedimiento abreviado y se le priva de libertad, en casos en que como en el presente tal como lo señalara la defensa se trata de asunto que versa sobre bienes patrimoniales, que pudiesen ser objeto inclusive de acuerdo reparatorio, pues la calificante del hecho no está relacionada con violencia hacía la víctima sino con el medio y modo de concretar el hecho punible.

De este análisis concluye quien decide, que la garantía constitucional prevista en el primer aparte del articulo 49 en la que, se reafirma el derecho a ser juzgado en libertad como norma principista propia de un estado garantista, así como el también principio constitucional del debido proceso, se vulnera cuando sin razones lógicas y directamente imputables a los operadores de justicia, se distorsionan los lapsos procesales de obligatorio cumplimiento, por lo que si bien la propia constitución establece excepciones a esa regla, recogidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, dejando solo como una premisa orientadora al Juez, el caso de los hechos punibles cuya pena privativa exceda a diez años.

Siendo así que en casos como el que nos ocupa, resultaría desproporcional mantener la medida privativa de libertad, pues los imputados han debido ser enjuiciados y sentenciados o absueltos, dentro de los lapsos previstos, y las razones del retardo a su derecho provienen justamente del Ministerio Público quien solicito la medida privativa de libertad, y la aplicación del Procedimiento abreviado, y sin embargo no compareció oportunamente a la audiencia fijada por el Tribunal, ni presento el escrito acusatorio, lo cual genera un estado de indefensión a los imputados o por lo menos una perturbación inminente al derecho que tiene a ser juzgados en libertad, tal lo establece el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que no ha sido posible por razones no imputables al ajusticiable, realizar el juicio dentro de lo previsto en la ley, se hace necesario en aras de administrar justicia, entrar a revisar la medida, tal como lo ha solicitado la defensa y así se establece.

Así expuesta la situación, esta juzgadora ratifica tal como fue citado ut-supra, que el principio fundamental de la libertad ciudadana, está recogido en la carta magna, Que tal principio se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)

En el presente asunto no es posible establecer, que perdure algún peligro de fuga o de obstaculización, pues consta en autos que los imputados no tienen antecedencia penal, tienen residencia fija y el asunto se encuentra en fase de Juicio, habiendo presentado el Ministerio Público el Escrito acusatorio en fecha 17-6-05 por lo que el peligro de entorpecer la investigación ha cesado.

Por otra parte se trata de un delito cuya pena no excede de diez años en caso que a la definitiva fueran declarados culpables y que recae sobre bienes patrimoniales, susceptibles inclusive de resolución por acuerdo entre las partes, por lo que actualmente a criterio de esta juzgadora, es posible garantizar las resultas del juicio con una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, garantes del estado de libertad y del principio de la proporcionalidad como pilares fundamentales del debido proceso, en relación con el artículo 264 ejusdem y en armonía con los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor de los imputados JUAN RAMON SANCHEZ y RAMOS JIMENEZ VICTOR DANIEL y así se establece.



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la Dra. YELENA MARTINEZ MORALES, actuando en su condición de Defensora Publica de los imputados JUAN RAMON SANCHEZ y RAMOS JIMENEZ VICTOR DANIEL, a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 4º y 6º del artículo 453 del Código Penal vigente, en virtud de lo cual se les impone la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. hasta tanto concluya el juicio fijado para el día17-8-05 todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º de los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y ofíciese lo conducente, con mención especial en la boleta de notificación de los imputados, la defensa y el fiscal del Ministerio Público de la fecha del Juicio Oral y público. Y así se decreta.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria