REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 08 de Junio de 2005
194° y 145°

ASUNTO No. KP01-P-2002-000246

JUEZA PROFESIONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: Abg. ALICIA CARRASCO.

IMPUTADO: ELEAZAR ALBERTO BASTIDAS
DEFENSA PUBLICA Abog. YOLEIDA RODRIGUEZ

FISCALÍA 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANGELA LEON


DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto, que se abrió en contra del Ciudadano: ELEAZAR ALBERTO BASTIDAS quien aparece identificado en autos como Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.935.402, con residencia en la Urbanización Concordia con calle 1 casa No. 1 de esta ciudad, y quien fuera sometido a proceso penal a instancia del Ministerio Público, por la comisión de hechos tipificados como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal

En virtud de que en fecha 7-02-0 el Fiscal 6º del Ministerio Público para ese entonces Abg. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER, presento por ante el Tribunal de Control escrito acusatorio en contra del ya identificado ciudadano: ELEAZAR ALBERTO BASTIDAS, imputándole responsabilidad penal en la comisión del hecho acaecido el día 6 de Febrero de 2002, cuando funcionarios policiales aprehendieron al imputado, luego de que una ciudadana les informara, en la vía pública que en la carrera 17 con calle 26 donde se encontraban los funcionarios de patrullaje, transitaba el imputado, que fue reconocido como la misma persona que días antes la había lesionado y robado, en virtud de lo cual se procedió a su aprehensión y posterior presentación por ante el Tribunal de Control, quien en fecha 20-12-04 dicto el correspondiente auto de apertura a juicio.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, en fecha 26-01-2005 se ordeno el correspondiente ingreso y se fijo Sesión Ordinario de Selección de Escabinos, y posteriormente Sorteos Extraordinarios. En fecha 9 de Mayo de 2002 la Defensa Pública consigno documental, a los fines de ley.

Ahora bien, vista la documental que cursa al folio 520 del asunto, se trata de Acta debidamente certificada emitida y suscrita por la Abogada Blanca Rafaela Espinel Belzarez, en su condición de Jefa Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, en cuyo contenido se lee:

“...Que en los libros de Registros defunciones llevado por este despacho durante el año 2005 se encuentra asentada una partida cuyos datos son los siguientes: Acta numero 807…que el día cuatro de abril del año 2000 falleció ELEAZAR ALBERTO BASTIDAS IZARRA…y murió a consecuencia de infarto agudo de miocardo…”


Igualmente consta al folio 529 solicitud de la defensa pública, formalizada en audiencia sobre pronunciamiento del Tribunal, acerca del Sobreseimiento y extinción de la acción por fallecimiento del imputado, acordando el Tribunal proveer por auto separado.

Vista y revisada como fue la citada documental, constituye elemento de convicción suficiente para este Tribunal concluir en que está suficientemente probado que el Ciudadano ELEAZAR ALBERTO BASTIDAS IZARRA, falleció el día 4 de Abril del año 2005 a consecuencia de un infarto al miocardio, encontrándose en su residencia ubicada en la Urbanización La Concordia calle 1 Nro. 11 en la ciudad de Barquisimeto, tal como lo establece el documento público, que de conformidad con las leyes civiles, es el documento idóneo para demostrar el hecho cierto de la muerte física de una persona, por lo que no estando controvertida tal documental, se valora como suficiente a los fines de dar por probada el fallecimiento del ya identificado imputado y así se declara.

En razón de lo expuesto y acreditada como esta, suficientemente la existencia de una de las circunstancias propias de la extinción de la acción penal, como lo es el fallecimiento del imputado, lo que hace imposible la prosecución del proceso, es por lo que a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en virtud de lo cual se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 en relación con el ordinal 1º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente asunto en el que se enjuiciaba al Ciudadano ELEAZAR ALBERTO BASTIDAS IZARRA hoy fallecido, tal se estableció ut-supra, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.

Remítase la totalidad del asunto, una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos




La Secretaria