REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 09 de Junio de 2005
194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-000085
JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
IMPUTADO: JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA; Cédula de Identidad Nº: 10.843.058; Fecha de Nacimiento: 06-07-1972, Estado Civil: Soltero; de 32 años de edad; Profesión u Oficio: Obrero; Hijo de: Ana Mercedes Castañeda; Domiciliado en: Urbanización Sucre, vereda Nº 8, casa Nº 18 frente al estadio de Fútbol Farid Richard, donde hacen el mercadito. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLY RONDÓN
FISCALIA II: ABG. MARCIAL ANDUEZA
VICTIMA: WILFREDO MUJICA GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 del Código Penal y 278 ejusdem).
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Unipersonal, en fecha quince de Abril del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. MARCIAL ANDUEZA, acuso al Ciudadano JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA, ya identificado, por la comisión de los delitos, tipificados como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 del Código Penal y 278 ejusdem. En razón de ello este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 27-01-2003 en la carrera 30 con Avenida 20 de esta ciudad, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En el momento de la aprehensión, le incautaron un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65mm, marca Heckler & Koch (H&K), serial 35546, con caserina contentiva de siete cartuchos sin percutir, en ese momento se presentó un ciudadano que se identifico como Wilfredo Mujica Guerra quien informó que el sujeto que se encontraba allí lo había sometido con una pistola amenazándolo de muerte despojándolo de su, maletín color marrón y una bolsa de color negra contentiva de dinero, por lo que había emprendido su persecución con un vigilante privado de nombre Ramón Reinaldo Rodríguez, que durante la persecución al sujeto se le había abierto un de las bolsas y el dinero se había esparcido por el lugar logrando recuperar parte de este. En virtud de tales hechos el Ministerio Público solicita sea enjuiciado y condenado.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Distinguidos Juan Izquiel y Jorge Parra, adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Testimonios de los expertos Oswaldo torres y Roiman Álvarez adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de los ciudadanos Wilfredo Mujica Guerra y Ramón Reinaldo Rodríguez por ser victima y testigo respectivamente.
Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 27-01-2003 suscrita por los funcionarios Distinguidos Juan Izquiel y Jorge Parra, adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño Nº 9700-127-B-075 realizada sobre el arma de fuego tipo pistola, marca Heckler & Koch y demás características ya señaladas en esta decisión y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-AG-0049 practicada al maletín color marrón, a la bolsa contentiva del dinero y a la cantidad de Bolívares 3.069.680 en efectivo.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo pistola con las características ya señaladas en esta decisión sin portar el correspondiente porte o autorización, y de la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia realizada sobre el arma así como el acta de inicio de los procedimientos debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como Robo Agravado en grado de frustración, a tenor de lo establecido en los artículos 460 en concordancia con el 80 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de fuego, igualmente previsto en el Código Penal en el articulo 278 sancionados con pena principal de ocho a dieciséis años de presidio en el primero de los ilícitos y de tres a cinco años de prisión para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, igualmente se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y Así se declara.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos, así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas, ( f.16 y 17) aunado a la admisión que de los hechos, que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizo el acusado en la Audiencia, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA , ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 460 en concordancia con el 80 del Código Penal y 278 ejusdem, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se decreta.
PENALIDAD
El delito imputado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de doce (12) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem por lo que se le impone en principio la pena en su término mínimo de ocho (8) años de presidio y por cuanto el delito ha sido cometido en grado de frustración, a tenor de lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal se le rebaja la tercera parte de la pena principal impuesta, equivalente en dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, por lo que la pena principal a imponer es de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio. Y por cuanto se trata de una concurrencia de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 87 ejusdem, se aumenta hasta las dos terceras partes de la pena principal, aplicada igualmente en su término mínimo, lo que equivale hasta dos años de presidio, correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y que habrá de sumársele a la pena principal impuesta, siendo así que la suma de ambas penas y que habrá de imponérsele como pena principal al acusado es de siete (7) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias de ley. Y así se decreta.
Por otra parte, visto que el acusado JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA , admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará de la pena principal impuesta, hasta una tercera parte, que equivale a dos (2) años y cuatro (4) meses, siendo la pena en definitiva a imponer de cinco (5) años de presidio, que habrá de cumplir el acusado por habérsele encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, cinco (5) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 278 en relación con los artículos 37 y 87 del Código Penal ambos en correlación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 15 de abril de 2010 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal. Se mantiene al penado en el Internado Judicial de Uribana hasta tanto, se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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