REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-006.-

Barquisimeto, 15 de Junio de 2005 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Odalys Ruiz y María Guarecuco.
SECRETARIA: Abg. Ligia María González.
ACUSADO: Ernesto Daniel Macea Escobar.
DELITO: Extorsión.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza A.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Miriam Rodríguez L.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ERNESTO DANIEL MACEA ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.389.454, de 23 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en Sabanita Sector 4 casa sin numero, Yaritagua Estado Yaracuy, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Miriam Rodríguez Lissir.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 30 de Noviembre de 2.001 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios Cruz Mario Vásquez, Jairo Araujo, Jesús Vargas, Walter Urbina y Ronald Jiménez, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Lara, practican la aprehensión del ciudadano ERNESTO DANIEL MACEA ESCOBAR en las inmediaciones de la Avenida Libertador frente al complejo ferial, específicamente en el sitio conocido como calle del hambre, en virtud de denuncia previa realizada por el ciudadano PEDRO DOMINGO BRICEÑO CABRERA al informarles que el primero de los mencionados se encontraba le estaba exigiendo la entrega de setecientos ochenta mil bolívares en moneda de curso legal, a los fines de serle devuelto un vehículo Marca Toyota, Modelo Runner, Color Gris, Placas TAG-80N, el cual le había sido robado al agraviado dos días antes en virtud de acción delictiva desplegada por dos sujetos armados. Al verificarse tal circunstancia, los funcionarios actuantes proceden a la inmediata detención del procesado y al ser sometido a la requisa correspondiente, se le incautó en su poder la cantidad de dinero antes descrita, un teléfono celular marca motorolla, modelo vulcan, color gris y una esclava de color amarillo con la inscripción “lobo”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 07 de Junio de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Mixto se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, destacando que en el mes de junio de 2.003 se celebró debate oral en la presente causa que fue interrumpido en virtud de destitución de la Juez que presidía en el Tribunal Mixto, en el cual y conforme al acervo probatorio evacuado durante esa fase el Ministerio Público haría uso de la facultad establecida en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, suprimiendo de la imputación el punible de Robo de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En vista de ello, la Fiscal Quinta del Ministerio Público a los efectos de garantizar la vigencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal suprime el punible de Robo de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y admitida en su oportunidad contra el procesado de autos, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión de dicho cambio de calificación jurídica, el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del justiciable, quien manifestó su conformidad con la solicitud fiscal referida al cambio de calificación jurídica dada a los hechos, debido a que constituiría un gasto injustificado para el Estado Venezolano celebrar un debate oral que indefectiblemente originaría el citado cambio de calificación; señaló igualmente que renunciaba al derecho de solicitar la suspensión del juicio para la preparación de sus alegatos correspondientes, sino que por el contrario peticionó a éste Juzgado la cesión del derecho de palabra al justiciable, quien la manifestó su voluntad de querer admitir los hechos objeto de la presente y pedir la inmediata imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, este Juzgado Mixto de Juicio procedió a Admitir el cambio de calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público con anuencia de la Defensa Técnico.

Nuevamente hace uso de su derecho de palabra la Defensa Técnica requirió al Tribunal, quien solicitó se escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos tomando en consideración la modificación de la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ERNESTO DANIEL MACEA ESCOBAR en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO DOMINGO BRICEÑO CABRERA a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente :

a.- Contenido del acta de denuncia interpuesta en fecha 29/11/01 por el ciudadano PEDRO DOMINGO BRICEÑO CABRERA ante la Dirección de Investigaciones Penales del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara, en la cual señala que encontrándose frente al centro comercial Los Cardones a las 5 horas de la tarde de ese día, fue abordado por dos sujetos desconocidos que portando armas de fuego y mediante amenazas a su vida, lo despojan de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Runner, Año 2002, Color Gris, Tipo Sport Wagon, Placas TAG-80N, serial de carrocería JTB11VNJ020221740.

b.- Contenido del acta policial de fecha 30/11/01 suscrita por el Detective Cruz Mario Vásquez, Inspectores Jefes Jairo Araujo y Jesús Vargas, Sub Inspector Walter Urbina y Detective Ronald Jiménez, adscritos a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de que el día 30/11/01 se presentó ante ese despacho policial el ciudadano Pedro Domingo Briceño Cabrera, informando haber recibido llamada telefónica de una persona no identificada, de sexo masculino quien le exigió el pago de cierta cantidad de dinero a cambio de la entrega del vehículo del cual fue despojado el día anterior, citándose para realizar la entrega en la Avenida Libertador frente al complejo ferial, sector conocido como calle del hambre, en el que los funcionarios actuantes se ubicaron en sitios estratégicos y observan cuando el acusado de autos hace contacto con el ciudadano Pedro Domingo Briceño Cabrera, en razón de lo cual se procede a la detención del justiciable a quien se le practica la inspección corporal respectiva establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (780.000,oo Bs), un teléfono celular marca motorolla, modelo vulcan, color gris y una esclava de color amarillo con la inscripción “lobo”, señalando el agraviado que el sujeto detenido era la persona que estaba haciendo contacto con el mismo exigiéndole la entrega del dinero incautado, quedando identificado plenamente como ERNESTO DANIEL MACEA ESCOBAR.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por el contenido del acta policial sin numero de fecha 30/11/01 suscrita por los funcionarios Detective Cruz Mario Vásquez, Inspectores Jefes Jairo Araujo y Jesús Vargas, Sub Inspector Walter Urbina y Detective Ronald Jiménez, adscritos a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de que ese mismo día se presenta ante ese despacho policial el ciudadano Pedro Domingo Briceño Cabrera, informando haber recibido llamada telefónica de una persona no identificada, de sexo masculino quien le exigió el pago de cierta cantidad de dinero a cambio de la entrega del vehículo del cual fue despojado el día anterior, citándose para realizar la entrega en la Avenida Libertador frente al complejo ferial, sector conocido como calle del hambre; desplegando las labores de inteligencia respectiva, los funcionarios actuantes se ubicaron en sitios estratégicos y observan cuando el acusado de autos hace contacto con el ciudadano Pedro Domingo Briceño Cabrera, en razón de lo cual se procede su inmediata detención a quien se le practica la inspección corporal respectiva establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (780.000,oo Bs), un teléfono celular marca motorolla, modelo vulcan, color gris y una esclava de color amarillo con la inscripción “lobo”, señalando el agraviado que el sujeto detenido era la persona que estaba haciendo contacto con el mismo exigiéndole la entrega del dinero incautado, quedando identificado plenamente como ERNESTO DANIEL MACEA ESCOBAR

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (d), en agravio del ciudadano Pedro Domingo Briceño Cabrera según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión de fecha 30/11/01 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente referida a la cantidad de setecientos ochenta mil con cero bolívares; 3.- La declaración del agraviado Pedro Domingo Briceño cabrera, quien señala las circunstancias bajo las cuales recibió el llamado telefónico así como la entrega del dinero y posterior aprehensión del acusado.

Tales elementos de prueba determinan la configuración del tipo penal establecido en el artículo 461 del Código Penal (d), por cuanto el acusado de autos mediante llamada telefónica realizada al agraviado, infundió temor de grave daño a sus bienes, constriñéndolo a hacerle entrega de cierta cantidad de dinero a cambio de la devolución de un vehículo Marca Toyota, Modelo Runner, Año 2002, Color Gris, Tipo Sport Wagon, Placas TAG-80N, serial de carrocería JTB11VNJ020221740 que le había sido robado el día anterior.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ERNESTO DANIEL MACEA ESCOBAR ampliamente identificado en autos a sufrir la pena de dos (02) años de presidio, por ser autor responsable del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (D), en agravio del ciudadano PEDRO DOMINGO BRICEÑO CABRERA calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de presidio, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de presidio como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (03) años de presidio. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal a imponer la de dos (02) años de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal (d), y así se decide.-

Finalmente este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener la Medida Privativa de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, por cuanto el mismo tiene causa penal por ante la jurisdicción del Estado Yaracuy. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ERNESTO DANIEL MACEA ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.389.454, de 23 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en Sabanita Sector 4 casa sin numero, Yaritagua Estado Yaracuy, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Miriam Rodríguez Lissir, a sufrir la pena de dos (02) años de presidio, por ser autor responsable del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (D), por hecho cometido en agravio del ciudadano PEDRO DOMINGO BRICEÑO CABRERA, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA ESCABINO TITULAR I, LA ESCABINO TITULAR II


ODALYS RUIZ DE GRIMAN. MARIA M. GUARECUCO M.


LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,


Abg. Ligia María González.

Carmenteresa.-/