REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Junio de 2.005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-702.-
En fecha 02 de Junio de 2.004 el Abogado Marcial Anduela Castillo, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de los acusados en su debida oportunidad.
El 20 de Abril de 2.005 y ante el silencio del Juzgado Segundo de Control, este Tribunal profiere auto en virtud del cual convoca a las partes a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de audiencia oral a los efectos de debatir tal petición en salvaguarda de los derechos establecidos en los artículos 26, 21, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habían sido vulnerados al Ministerio Público por actos omisivos del Juzgado Segundo de Control.
Luego de múltiples diferimientos para la realización de la audiencia oral conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente, se celebró el día 13/06/05 a las 3:30 pm la audiencia oral convocada, en la cual verificada la presencia de las partes y habiendo explicado esta Juzgadora sobre la importancia y trascendencia del acto, así como las debidas formalidades que se deben guardar dentro del mismo, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, que ratificó al Tribunal la solicitud de prórroga de la medida cautelar privativa de libertad dictadas a los acusados por cuanto a su juicio se mantienen los supuestos indicados en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la existencia de presunción grave de peligro de fuga determinado por:
• La existencia de causa penal previa en contra de los acusados, señalando al Tribunal que el ciudadano Rafael Antonio Moreno se encuentra cumpliendo pena por el delito de Homicidio; asimismo, al ciudadano Jean Frederick Belisario se le sigue causa penal por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• La posible pena a imponer que verifica el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La magnitud del daño causado a la parte agraviada, en atención a lo cual se establece la posible pena o medida a imponer.
Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los acusados de autos, ésta se opuso a la solicitud de decreto de prórroga en la vigencia de la medida privativa de libertad en lo atinente al ciudadano Jean Frederick Belizario, por cuanto La concesión de prórroga en la medida de privación de libertad en esta causa, implica la violación del derecho a la Libertad Personal establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que al no existir elementos graves que justifiquen su vigencia, ésta se convierte en ilegítima y se hace menester su sustitución por otra menos gravosa puesto que de lo contrario se estaría imponiendo al mismo una pena anticipada. Igualmente manifestó que en conversación sostenida con sus representados, éstos le manifestaron su voluntad de renunciar al derecho a ser juzgados por un Tribunal Mixto, pidiendo en tal sentido la prescindencia de los escabinos y la fijación de fecha para la celebración del debate oral por un Tribunal Unipersonal.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:
1.- Al ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO le fue decretada en fecha 20/06/03 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal, habiéndose decretado Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEAN FREDERICK BELIZARIO, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal.
El día 12/07/02 y al momento de celebrarse Audiencia Preliminar en ésta causa, el Juzgado Segundo de Control revoca la Medida Cautelar Sustitutiva dictada al procesado JEAN FREDERICK BELIZARIO, librando Orden Judicial de Captura en su contra la cual se hizo efectiva el 26/04/03, fecha en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido hasta el día de la celebración de la audiencia oral más de dos (02) años sin que se haya celebrado el juicio respectivo.
3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal), cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, solicitud ésta que no fue resuelta oportunamente debido a la omisión en que incurrió el Juzgado de Control que no convocó a las partes para la celebración de la audiencia oral respectiva.
Tomando en consideración el pedimento esbozado por el Ministerio Público, los alegatos de descargo efectuados por la Defensa Técnica al momento de intervenir en la audiencia oral, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit en el sistema de participación ciudadana que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Con base a ello y previo análisis efectuado al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe limitación en cuanto a los argumentos que se deben tomar en cuenta para justificar la necesidad de permanencia de las medidas de coerción personal, sino que por el contrario éste señala “… cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (resaltado del Tribunal), ya que el objeto del presente acto es demostrar al Tribunal que están dados o no los supuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como cualquier otro hecho que amenace la realización del proceso, a los fines de mantener medida de privación de libertad o medida sustitutiva ordenada en su oportunidad, requiriéndose el examen de cada uno de los supuestos que se han dado en el curso del proceso y decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que:
• Los hechos por los cuales fue presentado acto conclusivo tienen asignadas penas privativas de libertad que en uno de los punibles supera el límite de diez años, determinándose la presunción de peligro de fuga;
• La magnitud del daño causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia (vida, integridad física y propiedad);
• El comportamiento de los procesados antes y durante el proceso, ya que en el caso del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO se observa que el mismo se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad por el delito de Homicidio, conociendo de su causa el Juzgado de Ejecución correspondiente, mientras que en cuanto al ciudadano JEAN FREDERICK BELIZARIO debido a su actitud contumaz durante el proceso al incumplir con la medida cautelar que le fue decretada, se libró Orden Judicial de Captura como único recurso capaz de hacerlo comparecer al proceso.
En tal sentido, se evidencia la configuración de la presunción razonable de que los acusados puedan sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano así como el de reparación que corresponde a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia, lo cual genera la necesidad de ordenar la permanencia de la medida restrictiva de libertad a los fines de salvaguardar las resultas del proceso.
En tal sentido y ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera procedente prorrogar hasta el día 21/12/05 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO y JEAN FREDERICK BELIZARIO por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 todos del Código Penal (D), y así se decide.
Por otra parte, la Defensora Pública y los Acusados en su oportunidad, peticionaron al Tribunal la prescindencia de la constitución del Tribunal Mixto a los fines de ser juzgados por el Tribunal Unipersonal, tomando en consideración las trabas existentes a los efectos de convocar a los jueces no profesionales ya que en tres oportunidades no se ha podido verificar la constitución del Tribunal Mixto a los efectos de proceder su juzgamiento, debido a múltiples excusas presentadas por los candidatos a escabinos, además de la imposibilidad de ubicarlos y lograr su comparecencia, tal como constan en las resultas de las boletas de notificación que rielan en autos.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 164, que dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, a los efectos de resolverse sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas constituyéndose el Tribunal Mixto, situación ésta que en la presente causa y a lo largo de tres convocatorias aún no se ha podido materializar; destaca igualmente la norma in comento que realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que a la celebración del acto procesal de constitución del Tribunal Mixto no han concurrido todos las personas llamadas a intervenir en el mismo, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal hasta tanto acudan todos los citados a intervenir, lo cual atenta contra el derecho a la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, como elemento fundamental de un justicia idónea y expedita.
Verificado como ha sido que los acusados hicieron uso de la facultad establecida en el único aparte del artículo 164 de la norma adjetiva penal vigente ya que a su elección (subrayado y resaltado del Tribunal) solicitaron a éste despacho judicial prescindir del Tribunal Mixto y ser Juzgado por el Juez Profesional, con lo cual pretende paliar la situación de retardo procesal que va en detrimento de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3° del texto fundamental que le garantizan la vigencia de una Justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de ser oído dentro de un plazo razonable señalado en el ordinal 3° del artículo 49 del texto constitucional, se ORDENA prescindir de los escabinos a los efectos de celebrar el debate oral y público, fijándose para el día 17/08/05 a las 2:00 pm la oportunidad para la celebración del debate oral y público con Juez Unipersonal, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, referida a la concesión de Prórroga de la Medida de Coerción Personal decretada en contra de los acusados RAFAEL ANTONIO MORENO y JEAN FREDERICK BELIZARIO por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 todos del Código Penal (D).
SEGUNDO: Se prorroga hasta el día 21/12/05 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados, a los efectos de celebrarse el debate oral y público correspondiente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la constitución del Tribunal Mixto, ordenándose la celebración de debate oral con Juez Unipersonal fijado para el día 17/08/05 a las 2:00 pm.
Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
Carmenteresa.-/
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