REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2003-000155

Vista la solicitud de decreto de Desistimiento Tácito de la Acusación Privada intentada en ésta causa, debido a la incomparecencia de la parte agraviada al acto de Juicio Oral fijado para el día 09-03-05, este Tribunal a los fines de decidir observa: tal como lo indica el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación privada se entiende como desistida cuando el acusador (entre otras) sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral, trayendo como consecuencia la imposibilidad de intentar de nuevo la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 418 ejusdem.
Ciertamente el día 09/03/05 a las 2:00 p.m. se encontraba fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral, el cual no pudo efectuarse porque este Tribunal se encontraba en juicio continuado en el asunto KP01-P-2004-1399 y no por la incomparecencia del acusador privado, ya que de haberse verificado la misma el resultado del debate no hubiese variado, esto es, el diferimiento del mismo.
Con base a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento se hubiese producido debido a la incomparecencia exclusiva del accionante que hubiese impedido la celebración del debate oral, y como quiera que el Juicio Oral ya se encontraba suspendido por carecer el Tribunal del don de ubicuidad, considera quien suscribe que no es ajustado a derecho la solicitud de la defensa técnica por no configurarse el supuesto de desistimiento alegado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado 4° de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa Técnica del ciudadano BENITO MIGNUCCI, por considerar que la misma es manifiestamente improcedente al no verificarse los extremos señalados en el artículos 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario

Abog. Carmen Teresa Bolivar Portilla










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