REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000224.-

Barquisimeto, 08 de Junio de 2005 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Alicia Carrasco.
ACUSADO: Luis Rafael Camacho Sequera.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaiguani Mayo
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yelena Martinez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS RAFAEL SEQUERA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.448.276, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (pintor), residenciado en la calle 6 Avenida Principal Barrio San Lorenzo casa N° 574 a cinco casas de la licorería “EL GRAN PORTAL” Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Yelena Martinez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 07/03/04 siendo las 12:50 horas de la mañana, los funcionarios Policiales Cabo Segundo Wilmer Duran y Distinguido Lisandro Ruiz adscritos a la Comisaría N° 22 Zona Policial N° II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Barrio La Cruz Norte, en virtud de denuncias verbales interpuestas por vecinos del sector quienes informaron que en las adyacencias del mismo se localizaban varios sujetos armados accionando las mismas en contra de los residentes. Al ejecutar el operativo preventivo, los funcionarios actuantes visualizan en la calle 23 de la zona a un sujeto caminando por la misma, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida siendo capturado a pocos metros por parte de los funcionarios actuantes, y al efectuársele la inspección personal respectiva conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le localizó a nivel de la cintura dentro del pantalón que vestía, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revólver, Calibre 38 mm, seriales limados, con seis proyectiles en su interior del mismo calibre y percutidos, solicitándole en el acto los funcionarios actuantes al procesado la exhibición del permiso para portar el arma en comento manifestando el mismo no tenerlo, en atención a lo cual se procedió a su inmediata detención y la incautación de la evidencia objeto del presente proceso.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 26/05/05 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.448.276, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Seguidamente, la Defensa Técnica solicitó la ampliación del régimen de presentaciones impuesto a su defendido a una vez cada treinta días, por cuanto el mismo ha cumplido a cabalidad con los actos del proceso. De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien se opuso a lo solicitado por la Defensa por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto en los términos y condiciones establecidos por el tribunal de Control.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA CAMACHO en la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ejecución de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

a.- Acta Policial sin numero de fecha 07/03/04 suscrita por los funcionarios Wilmer Durán y Lisandro Ruiz, adscritos a la Comisaría N° 22 Zona Policial II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Barrio Cruz Norte de esta ciudad en virtud de denuncias realizadas por vecinos del sitio referidas a que en las adyacencias varios ciudadanos estaban accionando contra los residentes sus armas de fuego; al llegar a las inmediaciones de la calle 23 observan a un ciudadano caminando, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida iniciándose la correspondiente persecución que cesó a los pocos metros al verificarse la captura del mismo, procediéndose a su inmediata revisión personal en la que fue localizado a nivel de la cintura del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, seriales limados, contentivo de seis proyectiles percutidos, solicitándosele en el acto la exhibición del permiso o porte que acreditase la tenencia legal del arma manifestando el mismo no poseerlo, en atención a lo cual fue inmediatamente detenido y dejado a las órdenes de las autoridades competentes.

b.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística N° 9700-127-B-275 de fecha 22/04/04 suscrita por la TSU Ana Sofía Fernández, Experto en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a seis conchas suministradas y un arma de fuego tipo revólver, marca colt, calibre 38 mm Special, acabado superficial cromado, detallándose las características, naturaleza y usos del referido objeto, así como también se indicó que al tratarse de restaurar los caracteres borrados en el metal dio como resultado NEGATIVO, debido a que la fuerte presión ejercida sobre dichas zonas sobrepasó los límites donde se pudo haber obtenido resultado negativo .

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual fue aprehendido por los funcionarios Wilmer Durán y Lisandro Ruiz adscritos a la Comisaría N° 22 de la Zona Policial N° II Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como la incautación en su poder del arma de fuego incriminada en la presente causa.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ejecución del hecho, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión ejecutado en la presente el día 07/03/04 a cargo de funcionarios adscritos a la Comisaría N° 22 Zona Policial II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su naturaleza, características y usos; 3.- La declaración de los ciudadanos Wilmer Durán y Lisandro Ruiz, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 22 Zona Policial II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del procesado y la incautación de la evidencia objeto de este proceso, configurándose la hipótesis delictual señalada en virtud de que el procesado de autos no exhibió al momento de su aprehensión ni hasta la presente etapa procesal, el respectivo permiso o porte del arma debidamente expedido por la autoridad competentes que desvirtuase la comisión para esa fecha del punible objeto de esta causa.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado LUIS RAFAEL SEQUERA CAMACHO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (03) años de prisión.

Mediante la aplicación a ésta pena de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la misma tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja pertinente la sanción penal a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose la confiscación y consiguiente remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 278 ejusdem, y así se decide.-

Finalmente, y mediante la revisión de las actas que conforman la presente causa así como de consulta efectuada al sistema Juris 2000, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad ampliándose el lapso de presentaciones ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal a una vez cada treinta (30) días, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL SEQUERA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.448.276, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (pintor), residenciado en la calle 6 Avenida Principal Barrio San Lorenzo casa N° 574 a cinco casas de la licorería “EL GRAN PORTAL” Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Yelena Martinez, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del punible, por hecho cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas;

SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente;

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal vigente, se ordena la confiscación y consecuente remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas a los fines legales consiguientes;

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la extensión del lapso de presentaciones impuestos a una vez cada treinta días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal; y

QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia mediante oficio librado a tales efectos. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.


Carmenteresa.-/