REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-471.-

Barquisimeto, 09 de Junio de 2005 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ligia María González.
ACUSADO: Héctor Alí Camacho Nuiter.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarrí.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Erica Sabrina Sánchez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

HECTOR ALI CAMACHO NUITER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.728.802, nacido el 02/04/85 en Barquisimeto estado Lara, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio residenciado en Barrio tierra negra Avenida Don pío Alvarado Casa N° B-154 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogada Erica Sabrina Sánchez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 08 de Abril de 2.004 los funcionarios Cabo Primero Pastor Rivero y Agente Yonner Rodríguez, adscritos a la Comisaría N° 27 Zona Policial II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban en la Avenida Guaicaipuro de esta ciudad, cuando son interceptados por el ciudadano Anuar Amilcar Torrealba Gutiérrez en vehículo particular quien les indicó que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, se habían introducido en su vivienda y bajo amenaza de muerte los despojan de dinero y otros objetos propiedad de éste y de su grupo familiar.

Señala la representación Fiscal que los funcionarios actuantes efectuaron Operativo Policial envolvente en los Barrios Tierra Negra, La Tomatera, El Moscú y es al final de la calle Negro primero con Avenida Circunvalación, cuando observan un grupo de personas apostadas en la esquina efectuándoseles la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele diversos objetos, procediendo a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría N° 27, sitio éste en el que se encontraban los agraviados de autos quienes reconocen a los detenidos como algunos de los sujetos que momentos antes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los someten en el interior de su vivienda y despojan de dinero en efectivo y bienes muebles.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 02/06/05 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó el contenido de escrito acusatorio presentado y admitido por el tribunal de Control en contra del ciudadano HECTOR ALI CAMACHO NUITER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.802 por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, peticionando a este Juzgado con fundamento en lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal la Admisión de la supresión del punible establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio del Ministerio Público no se acredita en autos los elementos que configuran el tipo penal de uso de adolescente para delinquir, en razón de lo cual y actuando como parte de buena fe tendiente a buscar y obtener la verdad de los hechos en garantía del debido proceso, considera que el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena debe darse con arreglo a la normativa antes señalada.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir el cambio de calificación jurídica dada a los hechos objeto de ésta causa, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a su admisión ni al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes, asimismo, tampoco solicitó la suspensión del desarrollo del debate a los efectos de preparar la Defensa Técnica del procesado, sino que por el contrario peticionó al Tribunal al momento de cedérsele el derecho de palabra requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, con ocasión del cambio de calificación jurídica dada a los hechos admitida por éste despacho judicial, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR ALI CAMACHO NUITER en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANUAR AMILCAR TORREALBA a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del contenido de:

a.- Acta Policial de fecha 08/04/04 suscrita por los funcionarios Cabo primero Pastor Rivero y Agente Yonner Rodríguez, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría N° 27 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que realizan operativo envolvente por diversos barrios de esta ciudad, con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano Anuar Amilcar Torrealba al referir que sujetos desconocidos, portando armas de fuego ingresaron a su residencia, y sometiéndolos con amenazas a la vida, los despojaron de dinero y diversos objetos muebles propiedad de éstos. Asimismo consta en la referida acta policial que se practicó la detención de varios ciudadanos, siendo dos de ellos reconocidos por los agraviados en la sede de la comisaría N° 27 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara cuando eran trasladados para la reseña respectiva, como los sujetos que habían perpetrado el robo momentos antes.

b.- Reconocimiento Legal N° 098 de fecha 07/04/04 suscrito por el Experto Juan Vásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un juego de lentes correctivos señalados por los agraviados como uno de los diversos objetos robado, y que fueron incautados al procesado de autos, dejándose constancia en los mismos acerca de sus características, naturaleza y usos.

c.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, quien destacó que el día del robo él se encontraba de visita en la residencia cuando llegan siete personas armadas y con amenazas a la vida, los despojan de dinero y otros objetos.

d.- Declaración del ciudadano ANUAR AMILCAR TORREALBA GUTIERREZ, al referir que el día 08/04/04 ingresaron a su residencia varios sujetos armados y los despojaron de objetos muebles diversos así como de la cantidad de seiscientos mil bolívares en efectivo.

e.- Declaración de la ciudadana MARYOLI TORREALBA, señalando que el día 08/04/04 se introdujeron a su habitación dos ciudadano uno de los cuales estaba armado, y por medio de amenazas a su vida la despojó de treinta mil bolívares en efectivo, una cámara y un aparato telefónico nuevo.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se especifica que al momento de trasladar a los ciudadanos detenidos en la esquina de la Avenida Circunvalación, son reconocidos por los ciudadanos que momentos antes habían interceptado a la comisión policial manifestándoles que habían sido víctimas de un atraco en el interior de su vivienda.

Asimismo, la relación de causalidad se denota del contenido de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Anuar Amilcar Torrealba, Luis Alberto Hernández Gutiérrez y Maryoli Torrealba en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, que adminiculadas al contenido del acta policial de fecha 08/04/04, se observa que el ciudadano Héctor Alí Camacho Nuiter en compañía de otros sujetos y manifiestamente armados, se introducen al interior de la vivienda propiedad del ciudadano Anuar Amilcar Torrealba y mediante amenazas a la vida, los constriñen a hacer entrega de dinero en efectivo y otros objetos propiedad de éstos, señalando los mismos haber reconocido a los autores del hecho cuando estaban en la sede de la comisaría N° 27 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para formalizar la denuncia de ley, y éstos son trasladados por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial en calidad de detenidos.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano Anuar Amilcar Torrealba, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión de fecha 08/04/04 a cargo de funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas Comisaría N° 27 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente en posesión del acusado de autos; 3.- La declaración de los ciudadanos ANUAR AMILCAR TORREALBA GUTIERREZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ y MARYOLI TORREALBA, quienes presenciaron los hechos objeto de esta causa por ser víctimas en la misma y haber efectuado el reconocimiento del acusado como uno de los sujetos que perpetró en perjuicio de los mismo un atraco el día 08/04/04.

Considera ésta instancia judicial que se encuentra demostrada la comisión del punible de Robo Agravado mediante el estudio del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público, al determinarse que el acusado de autos en compañía de otros sujetos desconocidos ingresó a la residencia del agraviado portando arma de fuego, y mediante amenazas a la vida los constriñe para hacer entrega de dinero en efectivo y objetos muebles propiedad del agraviado que allí se encontraban, configurándose en consecuencia la hipótesis delictual establecida en el artículo 260 del Código Penal (D)

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado HECTOR ALI CAMACHO NUITER (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de ocho (08) años de presidio, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANUAR AMILCAR TORREALBA GUTIERREZ, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en doce (12) años de presidio como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de once (11) años de presidio. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a su límite mínimo tomando en consideración la limitante establecida en el primer supuesto del parágrafo primero del citado artículo, quedando como sanción penal a imponer la de ocho (08) años de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HECTOR ALI CAMACHO NUITER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.728.802, nacido el 02/04/85 en Barquisimeto estado Lara, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio residenciado en Barrio tierra negra Avenida Don pío Alvarado Casa N° B-154 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogada Erica Sabrina Sánchez, a sufrir la pena de ocho (08) años de presidio, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (D), por hecho cometido en agravio del ciudadano ANUAR AMILCAR TORREALBA GUTIERREZ, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.


Carmenteresa.-/