REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-1073.-
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Juicio proceder a publicar los fundamentos de hecho y de derecho tomados en consideración en audiencia celebrada el día 08 de Junio de 2.005, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano JAIME INOCENCIO SANCHEZ CORTEZ en fecha 06/06/02 por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Defensa Técnica previa opinión favorable del Ministerio Público en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (D), quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado detenido en su propio domicilio.
Alega la Defensa Técnica en audiencia realizada ante éste despacho el día de ayer, que su defendido se encuentra cumpliendo a cabalidad la medida de arresto domiciliario desde el día 06/06/02, es decir desde hace tres años, habiendo cambiado de residencia lo cual fue participado a éste despacho, cumpliendo además con todas las convocatorias para la realización de los actos pautados por éste Tribunal. Asimismo, y cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, éste manifestó su no oposición a la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa técnica, por encontrarse satisfechos los presupuestos para su procedencia.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito por la Defensa Técnica, la conformidad del Ministerio Público con dicha solicitud, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observó:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que el procesado se encuentra sometido desde el 06 de junio de 2.002 a la medida de arresto en su propio domicilio la cual ha cumplido a cabalidad, informando al Tribunal sobre los cambios de residencia que durante todo éste tiempo ha realizado, y sin que se haya visto envuelto en la comisión de otro delito ni abandonado el sitio designado para cumplir la misma, en razón de lo cual se evidencia la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, imponiéndosele la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de presentarse una vez cada treinta días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal mientras la presente causa es decidida en el debate oral y público, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano JAIME INOCENCIO SANCHEZ CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.513, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (D), a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, mientras la presente causa es decidida en el debate oral y público que a tales efectos ya fue convocado.
Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
Carmenteresa.-/
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