REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001371

En vista del escrito presentado por el Defensor privado, Abg. STALIN PEREZ CRESPO solicitando ante este Tribunal, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Art. 256 ord. 3, específicamente Régimen de Presentación ante la U.R.D.D. Penal cada mes para su defendido este Tribunal observa:
Es cierto que el acusado o su defensor se encuentran legitimados y en todo el derecho de solicitar la revisión de la medida, que se encuentra sujeto el acusado cuando lo consideren pertinente, lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Examen y Revisión”. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, este Tribunal advierte, que la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, específicamente la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256,ordinal 3, régimen de presentación cada semana ante la U.R.D.D., la cual fue concedida bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables; establecidos en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en su escrito solicita se le sustituya a su defendido la medida de presentación cada semana, por el mismo régimen de presentación pero presentándose ante la U.R.D.D cada mes, basándose en que al acusado le produce múltiples problemas a su labor como estudiante universitario, y a su vez problemas en cuanto a su trabajo.
El basamento encontrado en los elementos supra señalados, proviene de la apreciación de este juzgador para considerar que, estos elementos expuestos por la defensa, no fueron debidamente justificados, es decir no se acompaño de un instrumento legal o de constancias certificadas tanto de estudios como de trabajo que pudieran constatar que el acusado realmente cursa una carrera universitaria aunando a un empleo laboral. Esto hace que la decisión decretada sea ajustada a derecho, y que adicionalmente debe considerarse inalterable.

Por último, en referencia del segundo aparte del escrito de la defensa, se desprende la solicitud de Sobreseimiento de la causa tomando en consideración el Art. 61 del Código Penal, y la buena conducta que ha tenido su defendido, de acuerdo a esto, este Juzgador aclara que este motivo expuesto por la defensa no es causa para que pueda decretarse un sobreseimiento, por tal razón es pertinente dar señalamiento a lo establecido en el Art. 318,322,323 todos del Código Orgánico Procesal Penal que rezan:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Se desprende del tenor del Art. 318 del Código supra señalado, las causas en la cuales procede el Sobreseimiento de la Causa, en el caso de marras se puede verificar que lo expuesto por la defensa en cuanto al fundamento de la solicitud del mismo, no se encuentra en ninguna de las causales establecida por la norma adjetiva procesal, ahora bien, el sobreseimiento en la fase de juicio se produce bajo la existencia de una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y lo que se puede notar en el presente asunto, no se ha producido ninguno de estos dos elementos.
La defensa cuando considere solicitar el sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, tal como lo establece el Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón este Juzgador no puede pronunciarse de oficio en vista de lo solicitado por la defensa.
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, e IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Régimen de Presentación cada mes, y se acuerda mantener la medida anteriormente impuesta. ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de sobreseimiento de la causa e IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art.256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal penal, presentación cada mes, ante la U.R.D.D penal, a favor de el acusado JOHNATHAN GABRIEL CEBALLOS, ampliamente identificado en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Junio del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez Quinto de Juicio
El Secretario

Abog. Jorge Querales