REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 21 de Junio de 2.005.-
Años: 195° y 146°



ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2005-006106

JUEZ UNIPERSONAL ABG. JORGE QUERALES

SECRETARIO DE SALA ABG. NESTOR COLMENAREZ

ACUSADO RAFAEL RAMON ORTIZ DIAZ

DEFENSA ABG. LUZ FEBRES

FISCALIA DECIMA ABG. JOSE MORA

DELITO ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

MOTIVO DEL ACTO JUICIO ORAL Y PÚBLICO


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha; 16 de Junio del presente año, el fiscal del Ministerio Publico, presento acusación penal en contra del Imputado RAFAEL RAMON ORTIZ DIAZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente, basando su acusación en que en fecha; 17-05-05, el Inspector Terán Gustavo, funcionario adscrito a la brigada de patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, recibió un aviso de una ciudadana que se encontraba en un Restaurant ubicado en la carrera 18 esquina de la calle 20 quien expreso que en el baño del lugar habia una persona que tenia mucho tiempo adentro, por lo que con los funcionarios agente Nataniel Mendoza y cabo 2 Guillermo Torrealba, procedieron a realizarle un llamado y hacerle una inspección de personas encontrando en su posesión un teléfono motorota serial SWF0645A, con su respectiva batería serial SNN5340A y un estuche de color negro y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, en ese momento se presento el ciudadano Edwin Leonardo Nuñes Muñoz, titular de la cédula de Identidad 15.774.357, quien manifestó que el dinero y el teléfono le había sido despojado.
A tal efecto el fiscal del Ministerio Publico, acompaño el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, declaración del Ciudadano Edwin Leonardo Núñez Muños, victima de la presente causa y experticia de reconocimiento realizada a los objetos incautados, todos estos medios probatorios, el fiscal ofreció las testimoniales, para así corroborar con sus dichos la responsabilidad penal del acusado.
En la audiencia de fecha; 14 de junio del 2005, este Juzgador por tratarse de un procedimiento abreviado, se pronuncio de la admisión de la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico así como las pruebas ofrecidas por ser la misma lícita, pertinente y necesaria. Una vez admitida la acusación, se le cedió el derecho de palabra al acusado a los fines declarara en base a los hechos que le era imputado por el fiscal, asimismo se le impone de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, el acusado tomo el derecho de palabra y sin juramento manifestó:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME SON SEÑALADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”, acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso, solicito la imposición de una medida cautelar innominada hasta tanto el asunto llegue a la fase de ejecución y solicito se le realice un peritaje psiquiátrico, se ordene el traslado al pampero, acto seguido la opinión fiscal fue favorable a la presente solicitud de la defensa.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide determinar la pena aplicable al ciudadano Jean Carlos Timaure, como autor responsable del delito que se le imputa y a tales fines este Juzgador observa:

El delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo, 458 del Código Penal, tiene una penalidad de seis a treinta meses de prisión, por aplicación del articulo 37 ejusdem, correspondera a rebajar a la mitad de la pena , la cual seria de dieciocho (18) meses, Ahora bien en virtud que el acusado hizo uso de la admisión de los hechos, correspondería por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una rebaja de la mitad de la pena, quedando así a cumplir la pena de seis(6) meses de prisión mas la accesorias del articulo 14 del Código Penal. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio No.5, del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al Ciudadano Jean Carlos Timaure, titular de la cédula de Identidad No.Indocumentado, a cumplir la pena de seis(6) meses de prisión mas las accesorias del articulo 14 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatan, previsto y sancionado en el articulo 458 Ejusdem. Se acuerda una medida Cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el articulo 256, ordinal 9, El cual deberá ser internado en la Unidad Psiquiatrita del Pampero ubicada en esta ciudad , solicitando al Director de dicho Centro, informe a este tribunal del resultado del estudio medico y tratamiento a imponer al condenado.
En virtud, que las partes renunciaron a ejercer el Recurso de Apelación, hágase el cómputo de ley para su remisión al tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese, Publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este tribunal del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiún (21) de Junio del 2005.

EL JUEZ DE JUICIO No.5,



ABOG JORGE E. QUERALES G.
EL SECRETARIO,



ABOG. NESTOR COLMENAREZ