REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2003-001050
JUEZ DE JUICIO N° 6: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. ROSALIN TORCATE
ACUSADO: ALEXIS JOSÉ COSTERO
DEFENSA: ABG. LUÍS RAMOS REYES
FISCALÍA SEXTA: ABG. ANA CAROLINA RAMÍREZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Se inició la presente causa en fecha 02-08-03, en la cual los Funcionarios Policiales Cabo Segundo José Bello y el Agente Inrobert Medina, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-595, específicamente en la calle 8 con carrera 13 del Barrio Santa Isabel, donde lograron avistar un vehículo color blanco, el cual se desplazaba a gran velocidad de inmediato se procede a darle alcance, abordándole según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 117 ordinal 5° , tomando medias de precaución le indicaron al conductor de dicho vehículo que descendiera del mismo ya que iba a efectuársele un registro personal, conforme al artículo 205 ejusdem, no encontrándosele nada ilegal entre su vestimenta e igualmente al vehículo, conforme al artículo 207 ejusdem, logrando visualizar en la parte inferior del asiento del conductor, un arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Canaima, Color Cromo, Mango y Soporte del Cañón de Material Sintético de color negro, Modelo Guardián, inscrito en una de sus áreas laterales “Venezuela Cámara 67-76mm”, seriales limados (parte inferior del área metálica), contentivo éste de un cartucho de material metálico color rosado y material sintético color verde, sin percutir, procediendo a exigir la documentación debida y el por qué de la devastación del serial alegando este no poseer documentación alguna y adquirirla tal cual como estaba.
En fecha 16-05-05, se dio inicio al Juicio Oral y Público, dándose apertura al debate con la acusación formal por parte del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas para el presente debate. Admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas; de igual forma se impuso al acusado del Precepto Constitucional así como el uso de los medios alternativos a la prosecución del presente proceso.
De la declaración del acusado Costero Alexis José, manifestó: Esa escopeta no es mía. Yo venía de una fiesta en casa de mi tía como a las doce, cuando estaba en mi casa le escucho ladrar al perro, salgo y me asomo y veo que están empujando mi carro dos sujetos, yo suelto el perro y los individuos se fueron, me voy a mi casa a buscar las llaves…. cuando veo una patrulla le pido ayuda, ellos se acercaron me revisaron el carro y encontraron la escopeta. Al interrogatorio del fiscal, nunca puse denuncia visto el problema. A la pregunta de este Juzgador señala no he firmado ninguna acta policial ni en ese momento ni después.
La defensa alega a favor de su defendido, señala que el vehículo donde se encontraba el arma fue hurtado . . . el arma la encontraron dentro del vehículo.
Ahora bien, se desprende de la declaración de los funcionarios actuantes, el ciudadano INROBERT JOSÉ MEDIA PIÑA, quien debidamente juramentado expuso: Ratifico el contenido del acta, que ese día en la madrugada estaba en servicio de rutina en Santa Isabel, visualizaron un vehículo donde estaba el ciudadano, revisamos el vehículo y encontramos un arma escopeta. Levantándose el acta. Al interrogatorio del fiscal, respondió: notamos un vehículo a veloz carrera, le dimos la voz de alto, el vehículo no estaba estacionado. El ciudadano no hizo mención que le habían hurtado el vehículo. El arma estaba debajo del asiento de lado izquierdo del lado piloto, con el cabo José Luís Bello, en la unidad 595 Toyota Land Cruiser. El arma la sacó su persona del asiento del lado izquierdo donde va sentado el conductor, tipo Escopeta, Marca Canaima.
Al interrogatorio del Juez, fue en hora de la madrugada y por ir a exceso de velocidad y como en Santa Isabel es crítica no presentó la documentación del armamento, tipo Escopeta; el armamento era de aspecto ilegal, por no portar la documentación. Reconoció la firma y contenido del acta policial.
Con la declaración de la Experto Ana Sofia Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien debidamente juramentada, manifestó reconocer su contenido y firma. La experticia elaborada se trata de una escopeta, tiene la particularidad de la parte interior el serial no se encontraba. Se practicó una prueba a los fines si se lograba aflorar el serial, el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento.
Con la declaración del Cabo Segundo José Luís Bello Rodríguez, cédula de identidad N° V-7.427.868, quien debidamente juramentado, expuso: “Siendo las 2:30 a.m. del día 02-08-03, se encontraba de patrullaje en la unidad 595 en compañía de Inrobert Medina, cuando transitaba por la Avenida Santa Isabel, visualizaron un vehículo en veloz carrera, lo interceptaron en la carrera 8, al registrar el vehículo, se encuentra en el asiento delantero una escopeta Marca Canaima con los seriales borrados; al interrogatorio del Fiscal, le dimos voz de alto porque iba en actitud sospechosa, iba en veloz carrera, eran las 2:30 a.m., debajo del asiento del chofer se encontró la escopeta. El agente Medina encontró el arma. Lo detuvimos a las 2:30 a.m., Yavelin Blanco, pero en el carnet de circulación que el ciudadano tiene está el carro color rojo y el color original es blanco. Reconoció contenido y firma del acta policial.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
En contraste, tales hechos y circunstancias con las evidencias obtenidas de las pruebas decepcionadas, se hace mediana abstracción a la declaración de los testigos (Funcionarios Actuantes) Inrobert José Medina Piña y José Luís Bello Rodríguez, se desprende de sus dichos los mismos fueron conteste en afirmar el día, la hora en que ocurrieron los hechos. Al interrogatorio de las partes, son concordantes en señalar que el día 02 de agosto del 2003, siendo las 2:30 a.m., en el sector conocido como Barrio Santa Isabel, calle 8 con carrera 13, avistaron en un vehículo Marca Yavelin, color blanco, encontraron en la parte inferior del asiento un arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca Canaima, Seriales Limados. Tal aseveración se corresponde con el acta policial consignada como elemento de sustentación de la acusación fiscal y la cual fue reconocida por dichos testigos en su contenido y firma, quedando así demostrada la responsabilidad penal del acusado ALEXIS JOSÉ COSTERO, por otra parte, el acusado en su declaración, manifestó si reconocer que el arma incautada se encontraba dentro de su vehículo, acreditando tal afirmación de su participación directa en la comisión del hecho punible, argumentando que dicha arma fue dejada en su vehículo producto de un robo, no obstante, tal aseveración no fue probada en el debate del Juicio Oral y Público.
En relación al arma incautada, con la declaración de la Experto T.S.U. Fernández Ana Sofía, se llegó a la conclusión que el arma de fuego suministrada, es una Escopeta, Marca Canaima, Calibre 12, diámetro del cañón 18 mm, observándose en la tentación Método de Restauración de caracteres borrados en metal, determinándose que con dicha arma de fuego se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte; tal aseveración se corresponde con la Experticia N° 9700-127-B-0921-03 de fecha 09-09-03, la cual fue reconocida en su contenida y firma por la experta antes señalada, quedando así comprobada que el objeto incautado presentó las características y conclusiones en el informe presentado, tal afirmación se corresponde a la declaración de los funcionarios policiales actuantes y el acta policial de la incautación de dicho objeto, quedando comprobada que el arma tipo Escopeta, se encontraba dentro del vehículo del hoy acusado.
En otro orden de ideas, de la declaración de la defensa, Abg. Luís Ramos Reyes, quien afirma que el arma encontrada en el carro de su defendido, quien había sido objeto de robo de su vehículo, por lo cual se debe considerar víctima de estos hechos.
De tal declaración, se desprende el conocimiento táxito tanto del acusado como la defensa, en reconocer que el arma incautada, se encontraba en posesión del mismo, hecho que crea suficiente elemento de convicción para estimar la responsabilidad penal del hoy acusado, no siendo probado ni en auto ni en el presente Juicio Oral, que el acusado fue víctima de un robo y por ende de no habérsele incautado el arma en cuestión supra identificada. Así se decide.
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, una vez determinada la responsabilidad penal del acusado ALEXIS JOSÉ COSTERO, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, en aplicación del artículo 37 ejusdem, corresponde la mitad de la pena, la cual sería de 4 años de prisión, pe asta que sería la resulta a imponer. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, es por todas los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALEXIS JOSÉ COSTERO, cédula de identidad N° V-9.627.597, a cumplir la pena de 4 años de prisión, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 14 ejusdem. En relación al arma incautada, ordénese su remisión al Parque Nacional de Armas. Se acuerda mediante auto de ratificación de fecha 09-06-05, ordena la libertad del condenado Alexis Costero, a los fines seguir manteniendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la presente sentencia, se publica fuera del lapso de ley, se ordena su notificación a las partes. Es todo. Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de éste Tribunal del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Junio de 2005.
El Juez de Juicio N° 5
El Secretario
Abog. Jorge Querales
-. Lino .-
|