REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2001-001446


Barquisimeto: 03 de Junio del año 2005
Años: 195º y 146º


Juez:
Abg. Jorge Querales
Secretario(a):
Abg. Mariant Alvarado
Acusado:
Diógenes Jesús Fonseca
Defensor:
Defensora Pública Abg. Rocío Valbuena
Fiscalía: Fiscalía Sexta del Ministerio Público
Abg. Ana Carolina Ramírez
Delito:
Hurto Calificado


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IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
DIOGENES JESUS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, de 26 años de edad, estado civil: casado, nacido el día 05-11-77, oficio: ayudante de construcción, hijo de Diógenes Abel Fonseca y Ana Pérez, domiciliado en el sector el Jebe Barrio Indio Manaure calle 9 casa S/N.



Vista la resolución judicial de fecha 25 de Mayo del 2005, esgrimida del asunto KP01-P-2001-001446, este Tribunal procede a fundamentar el referido acto tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de noviembre del 2002, el Tribunal de Juicio # 6 recibe un oficio emanado de la Comisaría 20 de Fundalara informando, que en el momento que los funcionarios fueron notificados para realizar el traslado del ciudadano DIOGENES JESUS PEREZ, no fue localizado en su dirección de habitación, lo que arrojo como consecuencia la orden de aprehensión a nivel nacional contra el supra señalado ciudadano por parte de la Juez quien presidía el Tribunal en esa instancia, ya que el imputado estaba sujeto a una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el Art. 256 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal tratándose de detención domiciliaria.
En fecha 19 de Junio del 2003, fue capturado el imputado por la Brigada de patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales, y entregado al Tribunal # 6 de Control en fecha 20 de Junio del 2003, celebrándose por consiguiente audiencia oral de conformidad con el Art. 130 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25 de Junio del 2003, donde el Juez le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la establecida en el Art. 256 ord. 3, régimen de presentación cada 8 días, librándose boleta de libertad a favor del imputado.
Así mismo, ese Tribunal recibió un oficio de la Comisaría 27 José Gregorio Bastidas, informando que el imputado no pudo ser ubicado por los mismos funcionarios ya que el imputado fue citado reiteradamente para la celebración del Juicio Oral y Público, donde este no compareció a ninguno de los llamados, razón por la cual el Tribunal de Juicio # 6, en fecha 29 de Junio del 2004 libró nuevamente orden de aprehensión a nivel nacional contra el imputado Diógenes Jesús Pérez.
En fecha 24 de Mayo del 2005 se recibe ante el Tribunal # 6 de Juicio, un escrito emanado de la Comisaría El Jebe N°29, notificando la captura del ciudadano DIOGENES JESUS PEREZ, lo que arrojo como consecuencia fijar audiencia de conformidad con el Art. 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de Mayo del 2005, fecha para la cual el Tribunal de Juicio # 6, no tenia despacho, y por tal razón, este digno Tribunal se avoco de la causa para decidir conforme a las actuaciones anteriormente señaladas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA PRESENTE DECISIÓN

Llegado el día de la Audiencia Oral de conformidad con el Art.130 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el Acto, verificando la presencia de las partes, se da inicio al acto, donde el Juez explica los motivos por los cuales se encuentra fijado el presente acto, y los motivos por los cuales fue librada la orden de captura, verificando las actuaciones por el Sistema Juris, el imputado había incumplido con la medida otorgada por el Tribunal de Juicio # 6, no cumpliendo con el régimen de presentación cada 8 días, asimismo consta en el asunto pieza 3 en donde el Tribunal recibe información que el imputado no residía en la dirección aportada, y ese mismo Tribunal había ordenado la contingencia de la causa por cuanto el imputado no había comparecido a las convocatorias de Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, librándose por consiguiente la orden de captura, la cual se hizo efectiva, se le cedió la palabra a el acusado plenamente identificado en autos a los fines de que exponga los motivos de su incumplimiento, y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Yo me estaba presentando.. en eso me salio un trabajo en Sanare…. Yo le pedía permiso a la licenciada y ella me lo daba…luego me dijo que estaba faltando mucho los miércoles y deje de presentarme…luego me botaron y empecé a trabajar en el Manzano en una construcción… “, se le concedió la palabra a la defensa la cual solicita se le mantenga la medida de presentación, por cuanto a la cercanía de el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien se niega a lo solicitado por la defensa alegando que puede correrse riesgo de que el imputado no comparezca al Juicio, y solicita se prive de su libertad al acusado de autos, para garantizar las resultas del Juicio. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

REVOCATORIA DE LA MEDIDA IMPUESTA

Se extrae del tenor del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. “Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer ;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Publico que lo cite
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

Ahora bien, revisando las actuaciones del presente asunto, se pudo constatar que el acusado de autos incurrió en los tres supuestos establecidos en el articulo supra señalado, en un principio el acusado estaba impuesto bajo la medida de detención domiciliaria, y por una notificación esgrimida del Tribunal, en donde debía comparecer ante él, y, cuando fue solicitado por el cuerpo policial para garantizar el debido traslado, no fue localizado en la habitación en el cual debió dar cumplimiento de la medida impuesta.
En referencia al segundo supuesto el acusado fue debidamente notificado, para comparecer a la celebración del Juicio Oral y Público en más de 5 convocatorias, el cual no compareció a ninguna, previa notificación librada por el Tribunal.
En cuanto al tercer supuesto el acusado incumplió de manera reiterada la medida cautelar sustitutiva de la establecida en el Art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por el Tribunal, lo que dio lugar a la sumisa revisión ante la URDD, verificando que su última presentación fue en fecha 20 de Agosto del 2003, lo que comprueba el incumplimiento del acusado al régimen de presentación impuesto.

Analizado lo expuesto en audiencia oral, por otra parte el mismo en su declaración manifestó motivos de su no presentación los cuales no fueron debidamente comprobados en la celebración de la audiencia, ahora bien en relación a lo manifestado por la defensa, este Juzgador considera que es obligación de la misma informar a su defendido en cuanto al cumplimiento que deben tener ante un proceso penal, y las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de las medidas impuestas, que independientemente del grado de instrucción del acusado, estamos en presencia de hechos punibles y no debe relajarse las normas procesales penales con respecto a la invocación de una medida cautelar, correspondiendo a los jueces velar por los Principios del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, para así tomar una decisión en base al principio de igualdad entre las partes, por otra parte el acusado de autos no ofrece garantía suficiente para la realización del Juicio Oral y Público.



PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N °5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ACUSADO DIOGENES FONSECA, establecida en el Art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y SE LE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y líbrese las boletas correspondientes
Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA