REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2004-000176
Barquisimeto: 07 de Junio del año 2005
Años: 195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana ARELIS SALAZAR, madre del acusado, actuando en representación de JOSÉ VICENTE YAPUL SALAZAR, este Tribunal observa:
Ciertamente el acusado o su defensor se encuentran en todo el derecho de solicitar la revisión de la medida cuando lo estimen procedente, lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“EXAMEN Y REVISION”: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Es por ello que la madre del acusado de marras expone:
…“ La Dra. Carmen Bolívar cuando se desempeñaba como Juez de Control pudo observar a simple vista e lamentable estado psicológico y psiquiátrico en que se encontraba, refiriéndolo al Hospital Psiquiátrico El Pampero,… donde en dicho informe se parecía que sufre esquizofrenia…es por lo que solicito ciudadano Juez…Solicite a la unidad Psiquiátrica El Pampero, copia certificada de la historia médica…, ya que al ser una persona desequilibrada psiquiátricamente y encontrándose en la Penitenciaria de Uribana no sabe manejar las relaciones interpersonales y al estar aquejado de esquizofrenia lo hace que cualquier llamado de atención en voz alta responde con cualquier agresión y le ha causado varias lesiones corporales por los otros reclusos, que desconocen la situación de salud mental de mi hijo…”
En virtud de lo antes expuesto, luego de una revisión exhaustiva del contenido del expediente (folio 97), se pudo constatar por medio de un informe psiquiátrico practicado al ciudadano JOSE VICENTE YAPUL SALAZAR esgrimido de la Psiquiatría Forense del Estado Lara, el padecimiento del acusado de severas perturbaciones psiquiátricas de tipo REACCION PSICOTICA AGUDA con alucinaciones diversas y riesgo suicida, la cual se presenta durante la permanencia en centro de reclusión policial. En la aparición de estas alteraciones psiquiátricas agudas y severas ha influido en el estado de vulnerabilidad previo correspondiente al deterioro de la personalidad, en consecuencia de ello, es necesario que el acusado reciba atención médica especializada y acorde a su enfermedad mental, lo cual en su centro de reclusión no existe las condiciones suficientes al tipo de conducta mental que padece el supra identificado acusado, lo cual obedece a someterse a un centro de tratamiento Psiquiátrico dado a el informe médico antes señalado, siendo así procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ahora, a los fines de garantizar este juzgador el cumplimiento de las medidas a imponer, es necesario el cuido y observación de una persona que se designe por este tribunal, y se comprometa fielmente a cumplir con los tratamiento indicados y su evolución para así garantizar el mantenimiento de dicha medida donde se encuentra actualmente el acusado, el cual carece de este tipo de tratamientos psiquiátricos a los fines de mantener y cuidar la integridad física del mismo. Es por las razones antes expuestas que este Tribunal considera procedente y adecuado el cambio de medida, basándonos en lo establecido en la norma constitucional que referimos a continuación:
Del tenor del Art. 83 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela se desprende:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Este Tribunal de Juicio # 5, en representación del Estado Venezolano, actuando como garante de la protección de los derechos sociales y de las familias, en este caso el derecho a la salud del acusado de autos JOSE VICENTE YAPUL SALAZAR, procede a evitar que este ciudadano corra algún tipo de riesgo dentro del Centro Penitenciario Uribana, y sea el Centro Psiquiátrico “EL PAMPERO”, quien se encargue de velar y cuidar la integridad física del acusado de autos, a los fines de que el mismo reciba el debido tratamiento y cuidado por su padecimiento, disposiciones que se ordenan sin dilatar lo establecido en el Art. 256 del Código Procesal Penal en cuanto a que afirmativamente los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en este caso la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que corresponde a la obligación de un ciudadano del cuido del acusado o la vigilancia de una persona o institución determinada la que informará regularmente al Tribunal aunado a la remisión de informes que especifiquen el desarrollo del acusado, es por ello que se considera conveniente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la medida cautelar sustitutiva del Art. 256 ord. 2 y 9, entre las cuales serían, la obligación de un determinado ciudadano de velar por el cuido del acusado, o la vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al Tribunal junto con la remisión de informes que especifiquen el desarrollo del ciudadano José Vicente Yapul Salazar a este despacho cada 15 días, en el caso de marras se designa a la Dra. MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, defensora pública del acusado, como la persona que vele por el cuido del acusado, o en su lugar sea designado un familiar quien garantizará el debido tratamiento psiquiátrico que tiene que recibir el mismo, así como presentarlo el día del Juicio Oral y Público y a todos los actos para los cuales fuesen convocados por el Tribunal, y al Centro Psiquiátrico “El PAMPERO”, institución que se encargará de vigilar y darle el debido tratamiento al mismo, así como informar al Tribunal cada 15 días sobre la evolución de salud del acusado de autos así finalmente. SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones antes expuestas a favor del acusado JOSE VICENTE YAPUL SALAZAR, ampliamente identificado en autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Líbrense las correspondientes boletas.
Dada, firmada y sellada a las 11:30 p.m. en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los tres días del mes de Junio de dos mil cinco (07/06/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
Abg. Jorge Querales
LA SECRETARIA
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