REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Lara
Macuto, 08 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000710


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial respecto de la solicitud interpuesta el 17/02/05, por el penado JOSE RAFAEL GALINDEZ SIVIRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 25/01/74, de 31 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Maritza Edith Sivira y de Rafael Galíndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.883, residenciado en la villa crepuscular, manzana H, casa N° H-60, Barquisimeto, Estado Lara, en el sentido que se SUSPENDA CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

El 25/10/04, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENÓ al ciudadano JOSE RAFAEL GALINDEZ SIVIRA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores.

El 11/02/05, este Juzgado ejecutó la sentencia antes indicada practicando el cómputo de pena correspondiente, en el cual se estableció que para la fecha le restaba por cumplir al penado un tiempo igual al de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.

En base a ello, fue ordenada la práctica de un informe Técnico en la persona de JOSE RAFAEL GALINDEZ SIVIRA, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por la Licenciada María Magdalena Bermúdez y la Psic. Santina Battistin, funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, de Tratamiento No Institucional, Barquisimeto, Estado Lara, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINION FAVORABLE para que se suspendiera condicionalmente la ejecución de la pena.

Por otra parte, cursa al folio (265) de la presente causa, certificación de antecedentes penales, que acredita que el penada no es reincidente, y por cuanto la condena impuesta mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no excede de tres (03) años, y dado que consta al folio (258) de la presente causa, carta de postulación de empleo expedida el 07/04/05, que acredita que el penado ha sido postulado para ocupar el cargo de Courrier como personal de destajo, considera este decidor que se encuentran llenos los requisitos legalmente establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena al referido ciudadano, imponiéndosele como condiciones, las siguientes:

1.- Mantener como lugar de residencia su domicilio actual, teniendo la obligación de no cambiar el mismo sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- Presentarse ante el delegado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.
6.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal.
7.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE RAFAEL GALINDEZ SIVIRA, ampliamente identificado, fijándosele como lapso del régimen de prueba DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense oficios dirigidos a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, de Tratamiento No Institucional del Estado Lara, Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2,


ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.
LA SECRETARIA

ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO