REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002077
Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 10/11/1998 el penado JESUS RAFAEL COVA SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.398.530, fue condenado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) DIAS y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO, y según decisión dictada por este Tribunal en fecha 09/06/2000, cursante a los folios 305 al 306, le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de CINCO AÑOS, DOS MESES y VEINTE DIAS.
Por otra, parte de la revisión efectuada al Sistema Informático JURIS 2000 se pudo constatar que al ciudadano JESUS RAFAEL COVA SIRA se le sigue el asunto KP01-P-2005-1529, por ante el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual, en fecha 24-02-2005, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho éste por el cual la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 10-04-2005.
Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueran impuestas por el Juez o por el Delegado de Prueba. Asimismo, dispone el artículo 512 ejusdem que la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas y que tal revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido. En ese orden de ideas y siendo que el penado de autos se encuentra involucrado en la comisión de otro hecho punible, lo que conlleva al incumplimiento por parte de este de las condiciones impuestas para el otorgamiento del mencionado beneficio; este Tribunal considera procedente, revocar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado en fecha 09/06/2000. Y así se declara.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada al ciudadano JESUS RAFAEL COVA SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.398.530, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 512 ejusdem. A tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase inmediatamente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 3
Abg. Rubia Castillo de Vásquez
La Secretaria,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
yami.
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