REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3
Barquisimeto 14 de Junio de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001200
JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. RAQUEL HERNÁMDEZ
FISCAL: ABG. YOLI GARCÍA
PENADO: JEAN CARLOS PARGAS MARIÑO
DEFENSORA PÚBLICA: YOLEIDA RODRIGUEZ
MOTIVO: REVOCATORIA DE BENEFICIO.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la REVOCATORIA del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada al penado JEAN CARLOS PARGAS MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad No 16.643.198. Revisada la presente causa se aprecia lo siguiente:
En fecha 15 de Diciembre de 2003, este Tribunal otorgó al penado arriba identificado, con fundamento en el informe Técnico Favorable el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. Siendo impuesto el día 17 de diciembre de 2003, audiencia donde se dio por notificado y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas.
En fecha 06/09/2004, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, solicitó la revocatoria del Beneficio otorgado, en virtud que el penado incurrió en falta grave como fue la fuga. En fecha 16 de Septiembre del 2004 este Tribunal revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al penado de autos.
En fecha 16 de Febrero de 2005, este Tribunal acuerda MANTENER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud que fueron violentadas normas Constitucionales y Procesales, ya que el beneficio fue revocado sin oír al destacamentario; así las cosas esta juzgadora en su condición de garantista, consideró que la Revocación del Beneficio de destacamento de Trabajo, es nulo en virtud de haberse violentados los principios constitucionales como son el derecho a ser oído para así garantizar el derecho a la defensa.
En Fecha 14-03-2005, anexo al oficio N° 833, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Celia Camero, consigna acta donde hace constar el incumplimiento del Beneficio otorgado; por tanto en fecha 10-05-2005 este Tribunal libra orden de captura al penado.
En Fecha 31 de Mayo del 2005, se realizo audiencia, en la cual, el fiscal solicita la revocación del Beneficio del penado, ya que es la tercera vez que este se ausenta del Centro de Pernocta. Así las cosas, aprecia esta juzgadora que consta en autos el incumplimiento por parte del penado a las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 15 de diciembre del 2003, al concederle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, decisión que se le impuso el 17 de diciembre del 2003, y donde se comprometió a cumplir con las mismas; evidentemente no ha tenido conducta ejemplar no ha desarrollado el sentido de responsabilidad. El tribunal dio oportunidad al penado para que rectificara, so pena de revocarle el beneficio.
Al aplicar las formulas de cumplimiento de pena con preferencia a las medidas reclusorias, tal como lo prevé nuestra carta fundamental en su artículo 272, implica que los penados beneficiados deben adaptarse a la formula aplicada con la finalidad de lograr los objetivos como es su reinserción. En el presente caso, el penado ha sido considerado cada vez que ha alegado enfermedades de familiares, concediéndole los permisos, sin embargo no ha justificado sus salidas, a preguntas por parte de esta juzgadora relativas a las constancias médicas, manifestó que no las había solicitado. El penado no ha cumplido con las condiciones impuestas lo que evidencia falta de adaptabilidad. Evidentemente el penado incumplió las condiciones, específicamente no consumir sustancia Psicotrópicas y no cumplió con el Reglamento Interno del Centro de Pernocta, lo que demuestra que no es adaptable al régimen de prueba del cual goza y tal como lo establece el artículo 512 del Código Adjetivo Penal, lo procedente es la revocatoria por incumplimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JEAN CARLOS PARGAS MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad No 16.643.198. Domiciliado en la carrera 3 entre 3 y 4, N° 3-33. Pueblo Nuevo de esta Ciudad., N° 3-33. Pueblo Nuevo de esta Ciudad. Se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (Uribana). Se libró la Boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL HERNÁMDEZ
RCV/mcrc
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