REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 21 de junio de 2005
Años: 195 y 146
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000120
Vista la solicitud formulada por el penado RODOLFO ALEJANDRO SALMERON NARANJO, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.398.560, en la audiencia realizada en fecha 28-02-2005 en el sentido de que le sea reconsiderado el Beneficio de CONFINAMIENTO, que le fuera revocado en fecha 29-11-2004, este Tribunal luego de revisar detalladamente las actas que integran el presente expediente, en aras de una sana administración de Justicia y considerando los derechos constitucionales que le asisten al penado en referencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
Cursa al folio 839 del expediente, auto de Actualización del Cómputo de la Pena impuesta en sentencia dictada en fecha 16-07-86, por el Suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SALMERON NARANJO, mediante la cual lo condena a sufrir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, y de cuyo cómputo de desprende que el penado en referencia, a la fecha de hoy, ha cumplido en exceso las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fuera impuesta.

Cursa igualmente al folio 857, Constancia de Conducta, suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, mediante la cual se certifica que el penado durante el tiempo que ha permanecido recluido ese Establecimiento Penal, ha observado una conducta BUENA.

De manera pues, que con fundamento a lo anteriormente expuesto, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal y en acatamiento a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, entre otros postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; lo que sumado a las circunstancias de que nuestras cárceles están rodeadas de una violación extrema y el hecho de que el Estado no ha implementado un sistema que en realidad le brinde la oportunidad a una persona que se encuentre recluida, en un Centro Penitenciario, una verdadera rehabilitación, para su reinserción a la sociedad de manera digna y eficiente; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SALMERON NARANJO, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.398.560, la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO y así expresamente se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal ACUERDA la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al Penado RODOLFO ALEJANDRO SALMERON NARANJO, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.398.560, por el lapso de NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, el cual lo cumplirá en la siguiente Dirección: URBANIZACION LA GUAJIRA, VEREDA 10, CASA N° 5, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, por lo que deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa cada Quince (15) Días. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Centro de Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Prefecto del Municipio Páez Estado Portuguesa.- Cúmplase.-
La Juez de Ejecución Nº 3


Abog. Rubia Castillo de Vásquez


La Secretaria,






/yami